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9 de octubre del 2003
Tribunal de juicio oral en lo penal de Angol
EN LO PRINCIPAL: interpone recurso de nulidad
EN EL OTROSÍ: ofrece prueba

JAIME MADARIAGA DE LA BARRA,
abogado, por el imputado don ANICETO NORÍN CATRIMÁN,
en los autos RUC 0100083503 y RIT 2-2003, sobre supuesto incendio terrorista y supuesta amenaza terrorista,

a US. respetuosamente digo:

interpongo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en esta causa con fecha 27 de septiembre de 2003, por medio de la cual se condenó a mi representado "... como autor del delito de amenazas terrorista en perjuicio de los propietarios del predio San Gregorio...", a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, según se puede leer en la parte declarativa de la sentencia (pág. 45), señalando desde ya que no es ése el delito ("delito de amenazas terrorista") aquel por el cual fueron acusados, y además, no se trata de una figura que esté sancionada en ningún cuerpo legal, ni menos aún, en la Ley 18.314 (Ley que determina las conductas terroristas y fija su penalidad).

Fundo el recurso en las siguientes causales del Código Procesal Penal:
I.- La contemplada en el artículo 373 letras a).
II.- En subsidio, la contemplada en el artículo 374 letras a), d) y e).
III.- En subsidio de las anteriores, la causal del artículo 373 letra b).

A fin de que, en virtud de las dos primeras causales (artículos 373 a) y 374 a), d) y e) del Código Procesal Penal) se anule el juicio oral y se realice uno nuevo sólo en lo que dice relación con aquella parte relativa a una supuesta amenaza por la cual fue condenado mi representado, puesto que respecto del supuesto delito de incendio mi representado ya ha sido absuelto en dos juicios, y en subsidio (por la causal contenida en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal), se anule la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que deberá ser absolutoria, y en subsidio no calificar las conductas como terrorista, y en subsidio, rebajar el monto de la pena.

I.- CAUSAL DEL ARTÍCULO 373 LETRA a) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

Invoco esta causal ya que tanto en la tramitación del juicio como en el pronunciamiento de la sentencia se infringieron sustancialmente derechos y garantías asegurados por la Constitución y Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

1°.- El artículo 8 números 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el artículo 19 n°3 de la Constitución Política han sido vulnerados. Estas disposiciones reconocen el derecho al "debido proceso legal", que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos están bajo consideración judicial. La Convención Americana lo hace en los siguientes términos:

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías ... por un juez o tribunal imparcial competente, independiente e imparcial ... en la sustanciación de cualquier acusación formulada en contra de ella".
2. Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...".

La imparcialidad supone que el Tribunal no tenía opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice y, en particular, no presumía la culpabilidad de don Aniceto Norín.

El principio de inocencia, olvidado en la sentencia del Tribunal de Angol, construye una presunción en favor del acusado de un delito, según la cual, éste es considerado inocente mientras no se haya establecido su responsabilidad penal mediante una sentencia firme.

La presunción de inocencia se relaciona:

- Primeramente, con el ánimo y actitud que debe tener el juez al conocer la acusación.
El juez debe abordar la causa sin prejuicios y bajo ninguna circunstancia debe suponer que el acusado es culpable. Esto fue vulnerado en el considerando 15° párrafo 1 página 35 cuando el Tribunal señala que:
"respecto a la participación de ambos enjuiciados es preciso considerar lo siguiente: 1.- Como antecedentes generales y de acuerdo a la prueba aportada durante el juicio por el Ministerio Público y los querellantes particulares, es un hecho público y notorio que en la zona, desde hace un tiempo a la fecha, están actuando organizaciones de hecho que usando como argumento reivindicaciones territoriales, realizan actos de violencia o incitan a ellos. Entre sus métodos de acción se emplea la realización de diversos actos de fuerza que se dirigen contra empresas forestales, pequeños y medianos agricultores, todos los cuales tienen en común ser propietarios de terrenos contiguos, aledaños o cercanos a comunidades indígenas que pretenden derechos históricos sobre las mismas. Tales acciones apuntan a la reivindicación de tierras estimadas como ancestrales, siendo la ocupación ilegal un medio para alcanzar el fin más ambicioso, a través de ellas se irán recuperando parte de los espacios territoriales ancestrales y se fortalecerá la identidad territorial del pueblo Mapuche".

- Otro elemento fundamental del derecho procesal penal, cuyo objeto es preservar la inocencia, es la carga de la prueba.
En el procedimiento penal, el onus probandi de la inocencia no le corresponde al imputado. Cuestión elemental, pero olvidada en la sentencia cuando en el considerando 15° párrafo 2 página 36 se dice:
"2.- No se encuentra suficientemente acreditado que estos hechos fueron provocados por personas extrañas a las comunidades mapuches, debido a que obedecen al propósito de crear un clima de total hostigamiento a los propietarios del sector, con el objeto de infundirles temor y lograr así que accedan a sus demandas, y que respondan a una lógica relacionada con la llamada "Problemática Mapuche", porque sus autores conocían las áreas reclamadas o por el hecho de que ninguna comunidad o propiedad mapuche ha resultado perjudicada".

El tribunal sostiene a contrario sensu que si la defensa hubiere probado que los hechos fueron provocados por personas NO MAPUCHES, habría, tal vez, fallado en favor de la no participación criminal de mi defendido. Ese párrafo contiene no sólo ese absurdo jurídico, sino que además, pone en evidencia que se culpa y que se da por demostrada la participación criminal, porque "no se encuentra acreditado" que diversos hechos de violencia por los que no es ni ha sido investigado Aniceto Norín ni Pascual Pichún hayan sido cometidos por no mapuches.

- Un tercer elemento de la presunción de inocencia vulnerado es que evidentemente, ella se rompe con hechos que se prueban en el juicio, y no por hechos que son presentados por el propio Tribunal en términos condicionales, esto es, hechos que el Tribunal sostiene que no han sido probados.

Ello sucede en el considerando 15° párrafo 6 pág. 36 cuando señala:
"Ambos acusados pertenecerían, según lo declarado por Osvaldo Carvajal, a la Coordinadora Arauco Malleco C.A.M., organización de hecho -según reiteró- y de carácter violentista".

En consecuencia, según el propio Tribunal no hay claridad en el punto relativo a una posible "pertenencia", y lo que parece ya francamente insostenible, es que esa organización es objeto en este momento de una investigación en el Tribunal de Garantía de Temuco por su supuesto carácter de asociación ilícita, y en que aún no si inicia siquiera el juicio oral.

En este párrafo el Tribunal establece como elemento que sirve para acreditar la participación criminal el que, debido a que diversos hechos delictivos responden "... a una lógica relacionada con la llamada problemática mapuche...", mi representado debe ser considerado autor de un determinado hecho con el que no tiene ninguna relación jurídica -más allá que las percepciones personales y a priori del Tribunal- y que tienen más bien su sustento en el origen racial de mi representado, según se desprende del propio considerando transcrito parcialmente.

- Un cuarto elemento, es que el tribunal sólo puede condenar por responsabilidades individuales y no por responsabilidades colectivas, que fue lo que definitivamente hizo.
El tribunal olvidó el concepto de culpabilidad, que no es otra cosa la "reprochabilidad del hecho típico y antijurídico, fundada en que su autor lo ejecutó no obstante que en la situación concreta podía someterse a los mandatos y prohibiciones del derecho" (Enrique Cury Urzúa, Derecho Penal Parte General, Tomo II, pág. 7, segunda edición). Efectivamente, la parte subrayada de este concepto es la que aparece olvidada.

La culpabilidad sostiene Hans Welzel "... es reprochabilidad de la configuración de la voluntad. Toda culpabilidad es según esto culpabilidad de voluntad. Sólo aquello respecto de lo cual el hombre puede algo voluntariamente, le puede ser reprochado como culpabilidad. Así en cuanto a sus facultades y predisposiciones -todo aquello que el hombre simplemente "es"-, ya, sean valiosas o mediocres (desde luego pueden ser valoradas), sólo aquello que él hace con ellas o cómo las pone en movimiento en comparación con lo que hubiera podido o debido hacer con ellas o cómo hubiera podido o debido ponerlas en movimiento, le puede ser tomado en cuenta como "mérito" o reprochado como "culpabilidad"" (Derecho Penal Alemán, pág. 167, 11 edición).

El propio Welzel agrega premonitoriamente a nuestro favor, "Sólo puede hacerse culpable el individuo dotado con una voluntad, no una asociación o cualquier otra persona colectiva".

Lo anterior se conculca en los párrafos 3, 4 y 5 del considerando 15° de la sentencia (pág. 36), que disponen respectivamente:

"3.- Se encuentra probado que el acusado Pascual Pichun es Lonko de la Comunidad "Antonio Ñirripil" y Segundo Norín lo es de la Comunidad "Lorenzo Norín", lo que importa jerarquía en su interior y determinada capacidad de mando y liderazgo sobre ellas".

La calidad de lonko efectivamente importa una jerarquía al interior de una comunidad indígena, pero lo que el fallo estaría reconociendo tácitamente es que la responsabilidad la tiene el lonko por los hechos de la comunidad indígena, lo que importa una abierta violación del principio antes referido. Además, importa una consagración del derecho penal de autor, en que se hace responsable a Aniceto Norín por su calidad de lonko, es decir, por quién es, y no, como lo exige el derecho penal y el principio de culpabilidad y de inocencia, por lo que ha hecho.

"4.- Asimismo, es preciso resaltar que los imputados Pichún y Norín se encuentran condenados por otros delitos relativos a ocupaciones de tierras cometidos con anterioridad a estos hechos en contra de predios forestales, ubicados en lugares aledaños a las respectivas comunidades, según consta de la causa Rol Nº 22.530 y acumuladas por la cual se condenó a Pascual Pichún a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo y a Segundo Norín a una pena de 800 días de presidio menor en su grado medio, en ambos casos, a las y costas por el delito de (así dice la sentencia). Además, Pichún Paillalao fue condenado a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo y al pago de una multa de 10 unidades tributarias mensuales como autor del delito de manejo en estado de ebriedad; así consta de sus respectivos extractos de filiación y antecedentes y de las copias de las sentencias definitiva debidamente certificada e incorporadas".

No debe la sentencia echar mano de la conducta anterior para determinar la participación del imputado. Ello constituye una clara violación del principio aludido, además de un uso peligroso del derecho penal de autor.

"5.- Las Comunidades mapuches de Didaico y Temulemu son colindantes con el predio Nancahue".

No se ve razón alguna por la cual esta ubicación podría servir para acreditar "la participación de ambos enjuiciados", como increíblemente lo hace la sentencia.
2°.- El fallo continúa violando el principio legal y constitucional de inocencia en los siguientes considerandos y párrafos:

- Considerando 13° párrafo 5, página 30:
"Los ilícitos antes referidos están insertos en un proceso de recuperación de tierras del pueblo mapuche, el que se ha llevado a efecto por vías de hecho, sin observar la institucionalidad y la legalidad vigente, recurriendo a acciones de fuerza previamente planificadas, concertadas y preparadas por grupos exacerbados que buscan crear un clima de inseguridad, inestabilidad y temor en diversos sectores de la octava y novena regiones. Estas acciones se pueden sintetizar en la formulación de exigencias desproporcionadas, hechas bajo presión por grupos beligerantes a los dueños y propietarios, a quienes se les advierte que sufrirán diversos tipos de atentados en caso de no acceder a sus requerimientos ...".

Este párrafo contiene varias impropiedades jurídicas que analizaremos a continuación:
a) "Inserta" los ilícitos en un proceso que según el propio sentenciador es realizado por "el pueblo mapuche". Evidentemente, aunque parece bueno recordárselo al Tribunal Oral, los ilícitos no pueden insertarse en la conducta de "un pueblo", sino que sólo en la conducta individual de un sujeto.

b) Agrega que estos supuestos ilícitos (que por lo demás no se citan en forma individual) se llevan a efecto recurriendo a acciones de fuerza preparadas por "grupos exacerbados". Mi defendido no puede ser condenado, ni puede serle agravada su responsabilidad penal por las acciones de "grupos exacerbados". Se olvida otra vez el respeto del principio de culpabilidad, y el de presunción de inocencia, y desconoce una vez más, que la responsabilidad penal es individual.

c) Pero el acabose de la infracción de principios jurídicos universalmente reconocidos y que necesariamente desembocará en la nulidad del juicio y/o de la sentencia, aparece en la parte que reconoce y declara judicialmente la existencia de "grupos beligerantes".

El reconocimiento de "grupos beligerantes" implica "... una verdadera alteración y violación del principio de No Intervención, ya que dar tal carácter a un determinado grupo de rebeldes en contra del poder central, implica reconocer que este último ha perdido en parte su poder, con el riesgo de perderlo todo o de malograr el dominio sobre una parte de su territorio. Implicaría intervención especialmente por el hecho de que con este tipo de reconocimiento se les otorgan determinados derechos a los rebeldes, que no los poseerían si no se les hubiera reconocido. Bien puede suceder asimismo que el reconocimiento lo haga el propio Gobierno central, con lo cual los rebeldes adquieren también todos los derechos y deberes que les consagra el Derecho Internacional". "El reconocimiento como "beligerantes" se otorga a aquellos grupos rebeldes que dominan una parte del territorio de un país con el fin de tratarlo como si fuera temporalmente otro Estado, llevando anexos todos los derechos y obligaciones propios de un Estado beligerante durante una guerra". "Los beligerantes gozan del derecho de ser tratados como prisioneros de guerra" (Fernando Gamboa Serazzi, Derecho Internacional Público, pág. 122).
Los tratadistas de Derecho Internacional coinciden en afirmar que el reconocimiento de beligerantes solamente procede cuando el conflicto interno ha alcanzado la dimensión de una auténtica guerra civil, es decir, cuando en un país una organización rebelde domina de hecho una parte apreciable del territorio y se ha afirmado en su lucha contra el gobierno central. También coinciden los tratadistas en considerar que un reconocimiento prematuro o no justificado de beligerancia configura una injerencia en los asuntos internos del Estado en cuyo territorio se desarrolla el conflicto, razón por la cual los gobiernos deben ser sumamente cautelosos al tratar con grupos irregulares alzados en armas contra un gobierno legítimo

El reconocimiento de beligerancia puede provenir del propio gobierno legítimo del Estado contra cual han insurgido los alzados en armas o de un tercer Estado ajeno al conflicto.

Según la doctrina internacional, a partir del momento en que reciben el reconocimiento como beligerantes, los

insurgentes dejan de ser considerados como irregulares o ilegales y se convierten en sujetos, si bien imperfectos, del derecho internacional. El reconocimiento de insurgentes como beligerantes produce, por lo tanto, efectos similares a los del reconocimiento de Estados porque, al ejercer los insurgentes el control efectivo sobre una porción de territorio y sobre una masa importante de población, la entidad reconocida se asemeja mucho a un Estado en el sentido del derecho internacional. Esto, como se ha indicado, reviste importancia particular a los efectos de la responsabilidad internacional. Los actos de los rebeldes son fuentes de obligaciones entre éstos, el gobierno legítimo contra el cual han insurgido y los terceros Estados.

3°.- Otra violación al debido proceso la encontramos en que el Tribunal no permitió revelar la identidad de los testigos de identidad reservada a mi defendido.

El mismo Tribunal señaló durante el desarrollo de la audiencia que en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 n°3 de la Constitución Política era necesario para respetar el debido proceso, que la identidad de los testigos fuera revelada a la defensa. Sin embargo, la declaración de principios del Tribunal quedó sólo en eso, y en una garantía sin contenido, por dos razones:

- Porque no se nos permitió a los abogados defensores revelar la identidad del testigo a nuestros defendidos, tornándose en consecuencia la resolución en una vacía, y que no permitió un adecuado ejercicio del derecho a defensa, puesto que si el abogado defensor no puede comunicar a su defendido el contenido de la prueba que exista en su contra con el objeto de conocer los detalles que permitirían una adecuada contrastación de ella, de nada sirve un resguardo del debido proceso nominal y no real o material. El debido proceso legal correctamente entendido ha sido definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de los derechos u obligaciones que están bajo consideración judicial, y no en una simple aproximación al mismo, o en declaraciones de principios sin contenido, que parecen no tener otro fin que salvar el procedimiento de posibles recursos, más que resguardar el debido proceso como tal.

- Porque el Tribunal en el considerando 13° (página 42) prohibió revelar la identidad del testigo protegido número 1, impidiendo así la iniciación de acciones legales en su contra. Un tribunal de justicia no puede amparar a un delincuente que cometió el delito de falso testimonio mediante una resolución que impide uno de los derechos esenciales de la víctima de un delito, esto es, denunciarlo. Aquí lo que ha ocurrido es que el Tribunal prohíbe que se denuncie a un delincuente que ha cometido un delito que tiene asignada una pena de presidio mayor. Y si eso no vulnera el debido proceso, no se ve de qué otra forma más grave podría hacerse.

Lo que se hace mediante esta resolución es violar un derecho humano reconocido por tratados internacionales ratificados por Chile, cual es el acceso a la justicia de quienes resultan perjudicados por hechos delictuosos, que en este asunto es el delito de falso testimonio. Tanto Aniceto Norín como Pascual Pichún resultaron perjudicados por el delito cometido por el testigo en cuestión y el Tribunal niega a la víctima de un presunto hecho delictivo el acceso a la justicia, cuestión que se materializa en la posibilidad de participar del proceso penal en donde deba investigarse el ilícito. Se llega tan lejos, que lo que se hace es impedir incluso que se investigue un posible delito. Este derecho está consagrado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en la parte dice:

"Todas las personas son iguales ante los tribunales y las cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal, formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil ...".

Al Tribunal parece no haberle importado que contribuir en la definición de la verdad y en el rechazo de la falsedad, es tan importante como lograr lo válido, lo útil. El orden social justo conlleva el asegurar la justicia, la igualdad y el conocimiento. La validez y la búsqueda de la verdad son objetos de la justicia, constituyen elementos consustanciales al derecho de acceso a la justicia, porque para plantear un argumento válido hay que partir de ciertas premisas básicas, como lo es el derecho a denunciar a quien delinquió en nuestra contra.

II CAUSALES DEL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

1° Art. 374 a) del Código Procesal Penal: La sentencia fue pronunciada por un tribunal incompetente.

Y lo es porque al tiempo de comisión del delito (año 2001) ya se encontraba vigente la reforma procesal penal en la IX región, pero no la Ley Adecuatoria (Ley 19.806) que fue la que modificó la Ley 18.314 en especial el artículo 10 de dicha ley.

El error es que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol sólo es competente en virtud de la reforma introducida a la Ley 18.314 por la Ley 19.806, pero esa reforma fue posterior a la ocurrencia de los hechos, puesto que esta ley es de 31 de mayo de 2002 y los hechos ocurrieron el año 2001.
El tribunal competente al año 2001 en consecuencia hay que buscarlo en el artículo 10 de la Ley 18.314 sin la reforma de la ley 19.806, y esa norma señalaba lo siguiente:
"Los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en esta ley se iniciarán de oficio por los Tribunales de Justicia o por denuncia o querella, de acuerdo con las normas generales.
Sin perjuicio de lo anterior, también podrán iniciarse por requerimiento o denuncia del Ministerio del Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales y de los Comandantes de Guarnición, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el Título VI, sobre Jurisdicción y Procedimiento, de la ley N°12.927, con excepción de lo señalado en la letra ñ) de su artículo 27.
Las autoridades a que se refiere el inciso anterior podrán, además, formular requerimiento, aun cuando se haya iniciado el proceso, caso en el cual también se aplicarán las normas sobre jurisdicción y procedimiento señaladas en dicho inciso".

Lo que ha ocurrido en el presente caso es la situación contemplada en el inc. 3° transcrito, puesto que el Gobernador Provincial de Malleco, presentó un requerimiento (que denominó querella) en el presente asunto. Y por ello, este inciso nos obliga a aplicar las normas de Jurisdicción y Procedimiento contempladas en la Ley de Seguridad del Estado. Es el artículo 26 de dicha ley el que atribuye competencia a un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva.

La consecuencia es evidente: no es competente un Tribunal de Juicio Oral. Sin embargo, tampoco lo es un Ministro de Corte porque el artículo 50 n°1 del Código Orgánico de Tribunales fue derogado en virtud de la Ley 19.665.

Que no haya tribunal competente para conocer de un delito terrorista ocurrido después de la entrada en vigencia de la Ley 19.665 (que derogó el art. 50 n° 1 del Código Orgánico de Tribunales) y antes de la entrada en vigencia de la Ley 19.806 (Ley Adecuatoria), momento en que requirió el Gobernador Provincial, no es una cuestión imputable a mi representado.

La norma constitucional y legal es clara, nadie puede ser juzgado sino por un tribunal que se hubiere establecido con anterioridad a la ocurrencia de los hechos. Por lo demás, los hechos de tal naturaleza y ocurridos en esas fechas, jamás quedarían impunes, simplemente, no deberá intervenir ni el Gobernador Provincial, ni el Ministerio del Interior, ni los Intendentes Regionales.

2°.- Art. 374 d) del Código Procesal Penal. No se respetó el principio de continuidad de la audiencia.
La audiencia de juicio oral fue suspendida durante los días lunes, martes y miércoles, esto es, entre los días 15 a 17 de septiembre de 2003, continuando sólo al día lunes siguiente, sin que existiera motivo legal alguno para su suspensión, infringiéndose así el principio de continuidad de la audiencia.

3°.- Art. 374 e) del Código Procesal Penal. En la sentencia se omitieron requisitos previstos en el artículo 342 c) y d) del mismo Código.

3.1) Omisión de los requisitos del art. 342 c) del Código Procesal Penal

Incurre en esta causal por dos razones:
3.1.1) Porque no existe una exposición clara, lógica y completa de los hechos que dan por acreditadas las "amenazas terrorista" respecto de mi representado.
3.1.2) No existe una exposición clara, lógica y completa de los hechos que lleven a concluir de dónde obtuvo el tribunal que las víctimas fueron "... amenazados de ser perjudicados por la comisión de un delito que se perpetraría mediante artificios incendiarios".
3.1.3) No existe una valoración de la prueba por la cual se da por acreditado el hecho de la amenaza que se imputa a mi defendido.
3.1.4) No existe una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado.

3.1.1) No existe una exposición clara, lógica y completa de los hechos que dan por acreditadas "amenazas terrorista".

El tribunal en el considerando 12° (página 28) da por acreditado:

"que desde julio de 2001 en adelante, Juan y Julio Sangredo Marín, dueños del Fundo San Gregorio fueron objeto de diversas exigencias y reiteradas amenazas para que accedieran a la cesión gratuita de bosques de pino insigne en terrenos a favor de las comunidades de Temulemu y Didaico, de lo contrario el predio sería quemado en su totalidad. Estas hostilidades se concretaron en una serie de incendios ocurridos durante el año 2001, más un intento de toma del predio el 17 de noviembre de 2001, ocasión en que administradores y empleados fueron expulsados violentamente del mismo".

El tribunal no señala cuáles fueron los medios de prueba por los que se dan acreditados esos hechos, y no puede hacerlo, porque ellos no fueron acreditados. De un análisis de la prueba rendida fácil es concluir que esta afirmación es correcta. No es posible hacer una correlación lógica entre la prueba y los hechos que se dan por probados.

Los testigos según se lee en los considerandos de la sentencia señalan respectivamente:
- Juan Rafael Sagredo Marín (pág. 11): "... En el mes de marzo de 2001, mientras circulaba en una camioneta junto a su hermano y sobrino, fueron interceptados en el puente Didaico, por un grupo de quince comuneros liderados por Aniceto Norín, quién le exigió la entrega de la mitad del bosque, en caso contrario, lo quemarían y nadie lo aprovecharía. A fines de agosto los mismos ingresaron violentamente al predio, ocasión en que se apropiaron de diversas especies habidas en el campamento".

- Miguel Ángel Sagredo Vidal (págs. 11 y 12): "En el mes de enero de 2001, viajaba en la camioneta junto a su padre y tío, oportunidad en que fue interceptado en el puente Didaico, por un grupo de comuneros liderados por Norín portando palos, hacha y boleadora, ocasión en que éste exigió que nos fuéramos del campo, de lo contrario lo quemarían. Posteriormente, en marzo del mismo año, llegaron a casa de su padre, comuneros mapuches comandados por Aniceto Norín, quien exigió el desalojo de la casa". "Alrededor de las 11,40 horas del 16 de noviembre de 2001, en circunstancias que se encontraba encargado de faenas, llegó un grupo de 25 a 30 personas, comandados por Norín, la Chepa y un tal comandante Héctor, portando hacha, palo y boleadora, siendo sorprendidos por una de las cuadrillas, la cual dio el aviso correspondiente, las que se dirigieron al campamento a retirar sus especies y se fueron del lugar". "Agregó que Norín lo amenazó por teléfono reconociendo su voz".

- Mauricio Alejandro Chaparro Melo (pág. 12): "Agregó que en el año 2001 fueron amenazados por Norín, quien quería apropiarse del predio y señaló que iba a incendiar el bosque, hecho corroborado por sus trabajadores quienes lo informaban de lo que iba a ocurrir. Expresó que fue informado de una reunión realizada en la comunidad dirigida por Norín donde se discutió si se tomaban el fundo San Gregorio o trabajaban en él, lo que se resolvió por votación dividida".
-Raul Arnoldo Forcael Zúñiga (pág. 13): "El 17 de noviembre de 2001 alrededor de las 11;30 a 12;30 horas se constituyó junto a dos funcionarios en el campamento ubicado en el Fundo San Gregorio de Rafael Sagredo, donde vio a una distancia de 20 metros a un grupo de 20 a 25 personas, algunos encapuchados por tanto botellas molotov, palo, honda. Había un grupo de cinco personas, entre las cuales se encontraba una mujer, quienes tenían retenido a un sobrino del dueño del predio, de apellido Sagredo Vidal, vio que ésta a quien reconoció en la audiencia, como Roxana Troncoso, hizo un gesto circular, sintió temor y se retiró".

- Julio Sagredo Marín (pág. 13): "En el mes de enero de 2000, en circunstancias que viajaba en su camioneta junto a su hijo y hermano, fue interceptado en el puente Didaico por un grupo de comuneros liderados por Aniceto Norín, oportunidad en que éste reiteró la petición de hacer entrega de una parte del terreno o bosques, o de lo contrario quemarían. Posteriormente, en marzo del mismo año, el mismo grupo concurrió a su casa, ocasión en que se encontraba su hermano y su hijo, circunstancia en que Norín le reiteró las exigencias señaladas. Reconoció en la audiencia al acusado Aniceto Norín, como la persona que lo amenazó".

Después de leer estas declaraciones que son las que hacen mención a supuestas amenazas no se ve la forma en que el sentenciador llega a concluir que "desde julio de 2001 en adelante ...". Cómo valora la prueba para llegar a esa conclusión, es una cuestión que no tiene una respuesta que se ajuste a los principios de la lógica. Llega a una conclusión ilógica, porque si los testigos y supuestas víctimas relatan que fueron amenazados en enero y marzo de 2001, y en enero y marzo de 2000, el tribunal no puede dar por acreditado que se produjeron amenazas desde julio de 2001 en adelante.

Además, la propia sentencia incurre en el error de sostener que las amenazas "... se concretaron en una serie de incendios ocurridos durante el año 2001, más un intento de toma del predio de 17 de noviembre de 2001..." (párrafo citado del considerando 11°, página 28 letra d). Evidentemente si las amenazas se concretan en hechos delictivos lo que deberá investigarse son esos hechos delictivos, cuestión que no se realizó en el presente caso. Si las amenazas, según el propio tribunal, se concretaron en hechos por los que jamás ha tenido Aniceto Norín la oportunidad de defenderse es evidente que además de lesionarse gravemente el debido proceso, se patentiza con nitidez que el sentenciador no ha podido exponer clara, lógica y completamente este hecho que da por probado, y no ha podido exponer con igual sello los medios de prueba por los que da por acreditado este hecho, y no puede hacerlo sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente probados.

3.1.2) No existe una exposición clara, lógica y completa de los hechos que lleven a concluir de dónde obtuvo el tribunal que las víctimas fueron "... amenazados de ser perjudicados por la comisión de un delito que se perpetraría mediante artificios incendiarios".

Ninguna víctima, ni testigo alguno menciona jamás algo que pueda ser asimilado a artificios incendiarios. Si el tribunal considera que siempre que se prende fuego se hace mediante un artificio incendiario, obviamente no respetó la segunda parte de la letra c) del artículo 342, que obliga al tribunal a no contradecir los principios de la lógica; puesto que de seguir con el razonamiento del tribunal debería necesariamente concluirse que todo incendio deberá presumirse terrorista, porque todo incendio se iniciará mediante un artificio incendiario, lo cual resulta meridianamente ilógico. No se contiene la reproducción del razonamiento utilizado para concluir que amenazó con incendiar con artificios incendiarios (exigencia legal contemplada en el artículo 297 del Código Procesal Penal).

3.1.3) No existe una valoración en los términos exigidos por el legislador, de la prueba que sirve para dar por acreditados los hechos por los que es condenado mi defendido.

La única valoración en tal sentido la encontramos en el considerando 11° en la primera parte del primer párrafo, cuando señala:
"Que, el Tribunal dará crédito al testimonio aportado por los testigos de las partes acusadoras, ya individualizados, quienes proporcionaron una relación circunstanciada de los hechos, sus versiones son coincidentes unas con otras en una secuencia lógica tanto en el tiempo y espacio; provienen de personas que presenciaron los acontecimientos a que se refieren, que impresionaron a los jueces como capaces de percibirlos por sus sentidos, por lo que aparecen como veraces y creíbles; concuerdan además con la evidencia material, documental y audio visual incorporada al juicio; siendo avaladas por los informes periciales emitidos por los peritos, ya individualizados, quienes detallaron su experticia en la audiencia respectiva, unidos a las fotografías que ilustran el sitio del suceso relacionadas con los predios afectados, corroborados con los atestados de los Carabineros quienes intervinieron con posterioridad a la ocurrencia de los hechos deteniendo a los acusados y practicaron cada cual en su especialidad, las diligencias pertinentes".

Eso, no puede estimarse una valoración de la prueba en los términos exigidos por la ley, evidentemente no permite "la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia" (artículo 297 inciso 3° del Código Procesal Penal). Se trata de una valoración meridianamente insuficiente.

3.1.4) No hay en la sentencia una exposición, clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias de una supuesta "amenaza terrorista".

No se describen hechos que puedan corresponder a una conducta calificable de terrorista, ni de amenaza; no hay descripción de un hecho típico, antijurídico y culpable. Lo que se hace particularmente evidente en el párrafo transcrito supra.

3.2) Omisión de los requisitos del art. 342 letra d).

La sentencia no contiene las razones legales o doctrinales que sirvieron para calificar las supuestas amenazas como de "amenazas terroristas".

Al menos no contiene razones legales y doctrinarias que permitan sostenerlo con cierto grado de convicción mínimo. El tribunal califica arbitrariamente como públicos y notorios ciertos hechos colectivos con el objeto de calificar como terroristas conductas individuales, y no hay razones de la naturaleza exigidas para concluirlo.

Y además no puede, como ya lo dijimos en otra parte de esta presentación, invocar como razón para calificar de terrorista una supuesta amenaza proferida por mi representado, la conducta de gente perteneciente a la etnia mapuche, ni los hechos delictivos cometidos por "grupos beligerantes" y que no han sido imputados a él.

Las razones legales y doctrinarias que deben contenerse en la sentencia deben ser unas ajustadas al ordenamiento jurídico considerado en su conjunto, y a unas mínimas normas de lógica, y con respeto de principios fundamentales que informan todo el derecho penal chileno. No puede estimarse que sea de otra forma, puesto que las razones no son cualquiera, sino que unas legales y doctrinarias. No es una razón legal para imputar responsabilidad penal ni para calificar supuestas amenazas como de terroristas, lo siguiente:
- La conducta anterior del agente.
- El comportamiento de otra gente de su raza.
- El ser vecino de una persona.
- El considerar que los hechos de los que se acusa a mi defendido estén insertos en un proceso de recuperación de tierras de un pueblo.
- Que existan víctimas de delitos similares y que según ellos sus victimarios pertenecen a la misma raza de mi representado.
- Estimar que no se encuentra suficientemente acreditado que los hechos delictivos generales a que se hace referencia en la sentencia para calificar las conductas como terroristas fueran provocados por personas no mapuches.
- Considerar el temor existente en la víctima, y no importar en el razonamiento del fallo si esa era la finalidad perseguida por el hechor.
- Confundir artificio incendiario con cualquier cuerpo portador de llama.
- Señalar tanto la acusación como la sentencia que las amenazas tenían como finalidad obtener la entrega de tierra o bosques; cuestión que evidentemente demuestra una supuesta finalidad pecuniaria y no política.
- Calificar como terroristas amenazas que se concretaron en hechos que no son delictivos, o en que al menos, mi representado jamás ha sido ni formalizado ni condenado por ninguno de ellos.
III CAUSAL DE ARTÍCULO 373 LETRA b) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

El Tribunal, en el pronunciamiento de la sentencia, hizo una errada interpretación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

1°.- En la parte declarativa de la sentencia, párrafo 3°, pág. 45 se dice:
"Que se condena a ... y al acusado Segundo Aniceto Norín Catrimán, individualizado, como autor del delito de amenazas terrorista en perjuicio de los propietarios del predio San Gregorio".

Ese delito no existe y además no fueron acusados ni Segundo Aniceto Norín Catrimán ni Pascual Pichún, como autores "del delito de amenazas terroristas". No se encuentra tipificado en norma alguna de nuestra legislación. Efectivamente, el artículo 7° inciso 2° de la Ley 18.314 dispone que "La amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los mencionados delitos, será castigada como tentativa del mismo". Su inciso 1° reza: "La tentativa de comisión de un delito terrorista de los contemplados en esta ley será sancionada ...".

El delito por el que fue acusado Aniceto Norín según se lee en la acusación fiscal fue: "amenaza de atentado terrorista". El tipo penal conforme a la Ley 18.314 consiste en la amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los delitos terroristas contemplados en el artículo 2° de la misma Ley. En consecuencia "el delito de amenazas terrorista" no existe, sino que lo que se encuentra tipificado es, a vía de ejemplo, la amenaza seria y verosímil de "incendio terrorista" o de "homicidio terrorista".

Evidentemente esta cuestión no es superflua. El principio de tipicidad exige que la conducta por la cual se acusa y se condena sea una expresamente descrita por el legislador y tenga asignada una pena. El tipo está constituido por la descripción legal del conjunto de las características objetivas y subjetivas que constituyen la materia de prohibición para cada delito específico. El tipo es la descripción de un hecho, no es, pues, pura "acción" sino el "hecho" la base estructural del tipo.

Sólo pueden sancionarse conductas expresamente descritas por el legislador, y supuestas "amenazas terrorista" no son una conducta que la ley describa en forma alguna. Tal vez existe una aproximación a ello dentro de nuestro ordenamiento jurídico, pero en esta materia, Derecho Penal, Derecho Público, es necesario ser particularmente estricto al momento de determinar cuáles son las conductas que están descritas y penadas por el legislador. No puede hacerse una interpretación extensiva.

Lo que la sentencia debió sancionar fue la amenaza de cometer alguno de los delitos contemplados en uno de los taxativos numerandos del artículo 2° de la Ley 18.314. Como no lo hizo, simplemente realizó una errada aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

2°.- La calificación de terrorista de las conductas es errada.

Este es el error más grave de aplicación del derecho cometido en la sentencia, y lo encontramos en el considerando 13° que tiene ocho párrafos; los cuatro primeros no hacen más que describir someramente ciertos conceptos jurídicos, y los cuatro siguientes (páginas 30 a 32) son los que califican erradamente las conductas de mi representado como terroristas, y lo hacen por fundarse en una errónea aplicación del derecho. Para facilitar el análisis transcribiremos esos cuatro párrafos".

- "Los ilícitos antes referidos están insertos en un proceso de recuperación de tierras del pueblo mapuche, el que se ha llevado a efecto por vías de hecho, sin observar la institucionalidad y legalidad vigente, recurriendo a acciones de fuerza previamente planificadas, concertadas y preparadas por grupos exacerbados que buscan crear un clima de inseguridad, inestabilidad y temor en diversos sectores de la octava y novena regiones. Estas acciones se pueden sintetizar en la formulación de exigencias desproporcionadas, hechas bajo presión por grupos beligerantes a los dueños y propietarios, a quienes se les advierte que sufrirán diversos tipos de atentados en caso de no acceder a sus requerimientos, muchas de estas amenazas se han materializado mediante ataques a la integridad física, en acciones de robo, hurto, incendio, daños y ocupaciones de tierras, que han afectado tanto a los individuos y bienes de diversas personas dedicadas a las actividades agrícolas y forestales de ésta zona del país".

El Tribunal sostiene que los ilícitos están insertos en un proceso de recuperación de tierras del pueblo mapuche, y reconoce la existencia de grupos beligerantes. No culpa de esos hechos a mi defendido, pero afirma, que la supuesta amenaza está inserta en un proceso. No justifica su conclusión, y el único elemento que hay en común entre los ilícitos que menciona (que por lo demás no fueron materia de este juicio) es que el "proceso de recuperación de tierras" es "del pueblo mapuche", y mi defendido es mapuche, por lo tanto, el denominador común es la raza.

Luego agrega que hay "grupos beligerantes" que hacen presiones. ¿Es que acaso el Tribunal pretende calificar la conducta de mi representado por las acciones de otros? ¿Es que acaso olvida que sólo se responde penalmente por hechos propios y no de terceros? ¿Es que acaso el ser mapuche coloca a mi defendido en una situación más cercana a la calificación de terrorista su conducta?

- "La finalidad perseguida es provocar en la gente un justo temor de ser víctima de atentados similares, y con ello obligarlas para que desistan de seguir explotando sus propiedades y hacer que las abandonen. La sensación de inseguridad e intranquilidad que generan dichos atentados, ha traído como consecuencias la disminución y encarecimiento de la mano de obra, aumento en el costo e hipotecas, tanto en la contratación de maquinarias para la explotación de los predios, como para cubrir las pólizas que aseguren las tierras, instalaciones y plantaciones. Es cada vez más frecuente ver trabajadores, maquinarias, vehículos y faenas instalados en los distintos predios, bajo protección policial que garantice la ejecución de las labores, todo lo cual afecta derechos garantizados constitucionalmente".

El Tribunal sostiene que "la finalidad perseguida es provocar" temor. La pregunta que surge es ¿cómo esa finalidad que persiguen los grupos beligerantes se traslada automáticamente a mi representado? La respuesta que surge del considerando es que el extraño elemento que permite el traslado de la finalidad desde la mente de otros a la de mi defendido es el sólo hecho de ser mapuche, de vivir en una comunidad y de ser lonko. ¿Es que acaso mi representado ha sido acusado de pertenecer a un grupo beligerante en este juicio?

Agrega la sentencia: "la sensación de inseguridad e intranquilidad que generan dichos atentados". ¿Los condenará por los atentados de los grupos beligerantes? ¿Los condenará por los atentados de otros? ¿Habrá olvidado el tribunal el concepto de dolo? ¿Es que acaso el Tribunal señala en alguna parte de su sentencia que Segundo Aniceto Norín es responsable de tales hechos? La respuesta a esta última pregunta es que no lo hace, no lo responsabiliza por ellos, pero sí le agrava la pena, y sí le califica su conducta como de terrorista por esos hechos, increíblemente no lo hace responsable por ellos, sino que sólo lo sanciona por ellos. Pero la verdad es que no podía hacerlo, porque no son delitos que se le imputaran ni a él ni a Pascual Pichún, son delitos que el tribunal inserta en un proceso de recuperación de tierras del "pueblo Mapuche".

- "Lo anterior fluye aunque no necesariamente con los mismos caracteres de los atestados contestes de Juan y Julio Sagredo Marín, Miguel Angel Sagredo Vidal, Mauricio Chaparro Melo, Raúl Arnoldo Forcael Silva, Juan Agustín Figueroa Elgueta, Juan Agustín Figueroa Yávar, Armín Enrique Stappung Schwarzlose, Jorge Pablo Luchsinger Villiger, Osvaldo Moisés Carvajal Rondanelli, Gerardo Jequier Shalhlí y Antonio Arnoldo Boisier Cruces, quienes expresaron haber sido víctimas directas o tener conocimiento de amenazas y atentados contra personas o bienes, perpetrados por personas pertenecientes a la etnia mapuche; testigos que expresaron de diferente forma la sensación de temor que dichos actos les provocaron...".

Efectivamente, este párrafo es muy claro cuando dice "Lo anterior fluye". Y lo anterior es que "la finalidad perseguida es provocar en la gente un justo temor de ser víctima...". Y que "la sensación de inseguridad e intranquilidad que provocan dichos atentados" fluyen, según la sentencia, "de los atestados contestes de..." (diversos testigos) que "... expresaron haber sido víctimas" de delitos "perpetrados por personas pertenecientes a la etnia mapuche".

Esto es particularmente grave. El Tribunal derechamente sostiene aquí que calificó como terroristas las supuestas amenazas de este juicio porque varios testigos dijeron que habían sentido miedo porque habían tenido conocimiento de los atentados y amenazas perpetrados por personas pertenecientes a la etnia mapuche. En definitiva, lo que el hace el tribunal es tomar como elemento clave al momento de considerar terroristas a los lonkos Norín y Pichún su origen racial, y ello está expresamente prohibido en las siguientes disposiciones de la "Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial":

Art. 1 "La discriminación entre los seres humanos por motivos de raza, color u origen étnico es un atentado contra la dignidad humana y debe condenarse como una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos ...".
Art. 7.1 "Toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley y a que se le haga justicia conforme a la ley en condiciones de igualdad...".-

"Sustenta lo anterior la presunción legal contemplada en el inciso segundo de la disposición 1ª del artículo 1º de la ley 18.314, actualmente modificada por los nuevos principios de valoración de la prueba señalados en los artículos 295 y siguientes del Código Procesal Penal. En efecto, actualmente y de acuerdo al principio de la lógica el temor justificado de la Población o de una parte de ella de ser víctima de delitos de la misma especie se encuentra acreditado por el hecho de haber sido amenazados de ser perjudicados por la comisión de un delito que se perpetraría mediante artificios incendiarios".

Este párrafo podría considerarse más ajustado a derecho al momento de calificar como terroristas unas supuestas amenazas, pero como expusimos anteriormente al analizar otras causales del recurso, jamás durante el juicio, y como fácilmente podrá corroborar el Tribunal ad quem, en ninguna parte de la sentencia, salvo aquí; se hace referencia a algún artificio incendiario. Ningún medio de prueba, ningún testigo de los supuestamente amenazados, ni ningún otro, habló jamás, de un supuesto artificio incendiario. Y esta afirmación es tajante. El sentenciador recurre a una presunción legal sin tener fundamento alguno para hacerlo.
Conviene hacer algunas precisiones sobre el Delito Terrorista:

- La finalidad de causar temor es un elemento subjetivo del tipo tratándose de un delito terrorista. Esa finalidad puede encontrarse en la naturaleza y efectos de los medios empleados o en la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo de personas. Además encontramos una hipótesis de presunción de la finalidad en el caso de uso de artificios incendiarios. La exposición del Tribunal no deja para nada claro a cuál de las tres hipótesis recurre.

- Lo que el fallo no considera adecuadamente es que la finalidad de causar temor debe estar en el hechor; el autor debe pretender causar temor en la población o en una parte de ella, y en la sentencia no existe mención alguna a cuál haya sido la supuesta finalidad que podría haber tenido alguno de los acusados. Lo único que hay en el fallo y hubo en el juicio en relación a esto, fue el intento de acreditar que los agricultores estaban asustados con los actos violentos de los mapuches, no hubo prueba ni mención en la sentencia a este elemento del tipo que se encuentra en su faz subjetiva.

- Tampoco parece ser la hipótesis que se aplicó en este caso la evidencia de obedecer a un plan predeterminado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas. Esto porque la evidencia de la existencia de tal plan debe ser de alguna forma imputable a los acusados, y eso no se ha hecho en razonamiento alguno. La sentencia, parece querer sostener que existe ese plan en "el pueblo mapuche" y/o en "grupos beligerantes".

- También es evidente que no nos encontramos, ni la sentencia ha pretendido decirlo, en la hipótesis contemplada en la circunstancia 2 del artículo 1 de la Ley 18.314, esto es, que pretendan arrancar decisiones de la autoridad

3°.- La determinación de la pena es errada.
El error es manifiesto, puesto que la pena asignada a una amenaza de cometer alguno de los delitos terroristas contemplados en la Ley 18.314 es sancionada como tentativa.

Aquí la dificultad para la defensa se ve acrecentada porque como ya dijimos no existe "el delito de amenazas terrorista" ni el delito de "amenaza de atentado terrorista". Efectivamente el delito que se puede cometer será el de amenaza de alguno de los delitos contemplados en el artículo 2° de la Ley 18.314, entonces el delito será a vía de ejemplo el de "amenaza de homicidio terrorista", "amenaza de secuestro terrorista", "amenaza de incendio terrorista".

¿A cuál de ellos se refiere? Suponemos que al de incendio terrorista, aunque no lo dice ni la acusación ni el fallo. De ser el de incendio terrorista, deberá sancionarse como tentativa del mismo.

Hay dos formas de interpretar esta norma para determinar la pena de la amenaza de incendio terrorista, una que perjudica al acusado y otra que lo favorece, la primer es la que aplicó el tribunal.

La amenaza de incendio terrorista se castiga como tentativa de incendio. Y a la tentativa de incendio terrorista, el tribunal aplicando el inciso 1 del artículo 7 de la Ley 18.314, la castigó con la pena mínima contemplada para el incendio consumado.

Pero el Tribunal incurrió en un error al agravar dos veces la pena asignada a la amenaza de autos por una misma circunstancia, esto es, por estimar que se trata de una amenaza que tiene el carácter de terrorista. Al ser calificada como terrorista la amenaza se agrava el monto de su pena, y lo hace el legislador en el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 18.314, al sancionarla como tentativa del delito amenazado. El sentenciador, infringiendo el principio del non bis in idem, estimó que la agravación de la pena no acababa allí, sino que además consideró que debía aplicar otra agravación de la pena, que es una que contempla la el artículo 7 inciso 1 de la Ley 18.314 para el delito terrorista tentado, que consiste en se le sancionado como consumado.

El error es manifiesto puesto que agrava dos veces la amenaza por la sola circunstancia de estimarla terrorista, vulnerando así derechamente la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos, pero yendo además contra la propia Ley 18.314, por las siguientes razones:

- De haber sido esa la intención del legislador, es razonable creer que lo hubiese dispuesto expresamente, pero no lo hizo, porque no podía hacerlo sin violar el non bis in idem.
- Si esa hubiese sido la intención del legislador habría bastado con que el inciso 1 del artículo 7 de la Ley 18.314 dijera: "La tentativa de comisión y la amenaza de un delito terrorista ...". Si esa era la voluntad del legislador es claro que esta habría sido la redacción adecuada.
- Si la intención del legislador hubiese sido la que siguió el Tribunal, no habría tratado la amenaza y la tentativa en incisos distintos.
- Por último, si la cuestión parece discutible o dudosa, debe obligatoriamente una interpretación pro reo.

4°.- La absolución en costas al querellante particular es errada.

El Código Procesal Penal es expreso en esta materia; su artículo 48 dispone que "Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente, el ministerio público será condenado en costas...". "En dicho evento será también condenado el querellante, salvo que el tribunal lo eximiere del pago, total o parcialmente, por razones fundadas que expresará determinadamente".

El párrafo 6 de la parte declarativa del fallo (pág. 45) indica que "se exime al acusador fiscal y particular del pago de las costas, fundado en que no fueron totalmente vencidos".

El querellante particular respecto de mi representado resultó totalmente vencido. La querella que presentó en su contra fue por un supuesto delito de amenazas en contra de los dueños y administradores del fundo Nancahue, y respecto de eso fue absuelto. No puede sostenerse que el querellante no resultó totalmente vencido porque obtuvo algo en contra de otro acusado; ello significaría afectar los derechos de mi parte en virtud de las relaciones jurídicas que tuvo el querellante con un tercero distinto, y eso es un absurdo jurídico.

Este vicio es sustancial y no formal, e influye en lo dispositivo del fallo, tal vez no en las partes más relevantes de lo dispositivo del fallo, pero sí en su parte dispositiva, y lo hace en forma sustancial, o al menos resulta evidente que lo es para quien debe costearse su defensa en forma personal.

POR TANTO,
SIRVASE US.: tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 27 de septiembre de 2003, ya individualizada, y concederlo para ante la Excelentísima Corte Suprema, elevando el presente recurso y los antecedentes pertinentes, a fin que dicho Alto Tribunal, conociendo del mismo, lo acoja en todas sus partes, anulando el juicio en aquella parte en que es condenado mi representado, y la sentencia impugnada, y ordene la realización de uno nuevo sólo en lo que dice relación con un supuesto delito de amenazas en contra de los propietarios del Fundo San Gregorio, y en subsidio anule la sentencia recurrida y dictando la de reemplazo declare:
- Que, se absuelve a Segundo Aniceto Norín Catrimán de la acusación deducida en su contra por el Ministerio Público y la Gobernación Provincial de Malleco que la estimó autor del "delito de amenaza de atentado terrorista" en contra de los dueños del Fundo San Gregorio.
- Que, en subsidio, se declara que no se califican las "amenazas" como "terroristas".
- Que, en subsidio, se modifica la pena, imponiendo una inferior a la señalada en la sentencia recurrida, y que además se concedan los beneficios correspondientes de la ley 18.216.
- Y que, en todo evento se condena en costas al Ministerio Público, a la Gobernación Provincial de Malleco, y especialmente al querellante particular, por haber sido totalmente vencido respecto de los hechos que imputó en la querella a mi representado.

OTROSÍ: sírvase SS tener por ofrecido, en los términos del art. 539 del Código Procesal Penal, el siguiente elemento de prueba, a fin de que, en su oportunidad, el tribunal ad quem lo reciba en la audiencia pertinente:
- Registro de audio completo de la audiencia de juicio oral.

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