9 de octubre del 2003
Tribunal de juicio oral en lo penal de Angol
EN LO PRINCIPAL: interpone recurso de nulidad
EN EL OTROSÍ: ofrece prueba
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JAIME MADARIAGA DE LA BARRA,
abogado, por el imputado don ANICETO NORÍN CATRIMÁN,
en los autos RUC 0100083503 y RIT 2-2003, sobre supuesto incendio terrorista
y supuesta amenaza terrorista,
a US. respetuosamente digo:
interpongo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada
en esta causa con fecha 27 de septiembre de 2003, por medio de la cual
se condenó a mi representado "... como autor del delito
de amenazas terrorista en perjuicio de los propietarios del predio San
Gregorio...", a la pena de cinco años y un día de
presidio mayor en su grado mínimo, según se puede leer
en la parte declarativa de la sentencia (pág. 45), señalando
desde ya que no es ése el delito ("delito de amenazas terrorista")
aquel por el cual fueron acusados, y además, no se trata de una
figura que esté sancionada en ningún cuerpo legal, ni
menos aún, en la Ley 18.314 (Ley que determina las conductas
terroristas y fija su penalidad).
Fundo el recurso en las siguientes causales del Código
Procesal Penal:
I.- La contemplada en el artículo 373 letras a).
II.- En subsidio, la contemplada en el artículo 374 letras a),
d) y e).
III.- En subsidio de las anteriores, la causal del artículo 373
letra b).
A fin de que, en virtud de las dos primeras causales (artículos
373 a) y 374 a), d) y e) del Código Procesal Penal) se anule
el juicio oral y se realice uno nuevo sólo en lo que dice relación
con aquella parte relativa a una supuesta amenaza por la cual fue condenado
mi representado, puesto que respecto del supuesto delito de incendio
mi representado ya ha sido absuelto en dos juicios, y en subsidio (por
la causal contenida en el artículo 373 b) del Código Procesal
Penal), se anule la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia
de reemplazo que deberá ser absolutoria, y en subsidio no calificar
las conductas como terrorista, y en subsidio, rebajar el monto de la
pena.
I.- CAUSAL DEL ARTÍCULO 373 LETRA a) DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL
Invoco esta causal ya que tanto en la tramitación del juicio
como en el pronunciamiento de la sentencia se infringieron sustancialmente
derechos y garantías asegurados por la Constitución y
Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Chile y
que se encuentran vigentes.
1°.- El artículo 8 números 1 y 2 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, así como el artículo 19
n°3 de la Constitución Política han sido vulnerados.
Estas disposiciones reconocen el derecho al "debido proceso legal",
que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada
defensa de aquellos cuyos derechos están bajo consideración
judicial. La Convención Americana lo hace en los siguientes términos:
"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías ... por un juez o tribunal imparcial competente, independiente
e imparcial ... en la sustanciación de cualquier acusación
formulada en contra de ella".
2. Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...".
La imparcialidad supone que el Tribunal no tenía opiniones preconcebidas
sobre el caso sub judice y, en particular, no presumía la culpabilidad
de don Aniceto Norín.
El principio de inocencia, olvidado en la sentencia del Tribunal de
Angol, construye una presunción en favor del acusado de un delito,
según la cual, éste es considerado inocente mientras no
se haya establecido su responsabilidad penal mediante una sentencia
firme.
La presunción de inocencia se relaciona:
- Primeramente, con el ánimo y actitud que debe tener el juez
al conocer la acusación.
El juez debe abordar la causa sin prejuicios y bajo ninguna circunstancia
debe suponer que el acusado es culpable. Esto fue vulnerado en el considerando
15° párrafo 1 página 35 cuando el Tribunal señala
que:
"respecto a la participación de ambos enjuiciados es preciso
considerar lo siguiente: 1.- Como antecedentes generales y de acuerdo
a la prueba aportada durante el juicio por el Ministerio Público
y los querellantes particulares, es un hecho público y notorio
que en la zona, desde hace un tiempo a la fecha, están actuando
organizaciones de hecho que usando como argumento reivindicaciones territoriales,
realizan actos de violencia o incitan a ellos. Entre sus métodos
de acción se emplea la realización de diversos actos de
fuerza que se dirigen contra empresas forestales, pequeños y
medianos agricultores, todos los cuales tienen en común ser propietarios
de terrenos contiguos, aledaños o cercanos a comunidades indígenas
que pretenden derechos históricos sobre las mismas. Tales acciones
apuntan a la reivindicación de tierras estimadas como ancestrales,
siendo la ocupación ilegal un medio para alcanzar el fin más
ambicioso, a través de ellas se irán recuperando parte
de los espacios territoriales ancestrales y se fortalecerá la
identidad territorial del pueblo Mapuche".
- Otro elemento fundamental del derecho procesal penal, cuyo objeto
es preservar la inocencia, es la carga de la prueba.
En el procedimiento penal, el onus probandi de la inocencia no le corresponde
al imputado. Cuestión elemental, pero olvidada en la sentencia
cuando en el considerando 15° párrafo 2 página 36
se dice:
"2.- No se encuentra suficientemente acreditado que estos hechos
fueron provocados por personas extrañas a las comunidades mapuches,
debido a que obedecen al propósito de crear un clima de total
hostigamiento a los propietarios del sector, con el objeto de infundirles
temor y lograr así que accedan a sus demandas, y que respondan
a una lógica relacionada con la llamada "Problemática
Mapuche", porque sus autores conocían las áreas reclamadas
o por el hecho de que ninguna comunidad o propiedad mapuche ha resultado
perjudicada".
El tribunal sostiene a contrario sensu que si la defensa hubiere probado
que los hechos fueron provocados por personas NO MAPUCHES, habría,
tal vez, fallado en favor de la no participación criminal de
mi defendido. Ese párrafo contiene no sólo ese absurdo
jurídico, sino que además, pone en evidencia que se culpa
y que se da por demostrada la participación criminal, porque
"no se encuentra acreditado" que diversos hechos de violencia
por los que no es ni ha sido investigado Aniceto Norín ni Pascual
Pichún hayan sido cometidos por no mapuches.
- Un tercer elemento de la presunción de inocencia vulnerado
es que evidentemente, ella se rompe con hechos que se prueban en el
juicio, y no por hechos que son presentados por el propio Tribunal en
términos condicionales, esto es, hechos que el Tribunal sostiene
que no han sido probados.
Ello sucede en el considerando 15° párrafo 6 pág.
36 cuando señala:
"Ambos acusados pertenecerían, según lo declarado
por Osvaldo Carvajal, a la Coordinadora Arauco Malleco C.A.M., organización
de hecho -según reiteró- y de carácter violentista".
En consecuencia, según el propio Tribunal no hay claridad en
el punto relativo a una posible "pertenencia", y lo que parece
ya francamente insostenible, es que esa organización es objeto
en este momento de una investigación en el Tribunal de Garantía
de Temuco por su supuesto carácter de asociación ilícita,
y en que aún no si inicia siquiera el juicio oral.
En este párrafo el Tribunal establece como elemento que sirve
para acreditar la participación criminal el que, debido a que
diversos hechos delictivos responden "... a una lógica relacionada
con la llamada problemática mapuche...", mi representado
debe ser considerado autor de un determinado hecho con el que no tiene
ninguna relación jurídica -más allá que
las percepciones personales y a priori del Tribunal- y que tienen más
bien su sustento en el origen racial de mi representado, según
se desprende del propio considerando transcrito parcialmente.
- Un cuarto elemento, es que el tribunal sólo puede condenar
por responsabilidades individuales y no por responsabilidades colectivas,
que fue lo que definitivamente hizo.
El tribunal olvidó el concepto de culpabilidad, que no es otra
cosa la "reprochabilidad del hecho típico y antijurídico,
fundada en que su autor lo ejecutó no obstante que en la situación
concreta podía someterse a los mandatos y prohibiciones del derecho"
(Enrique Cury Urzúa, Derecho Penal Parte General, Tomo II, pág.
7, segunda edición). Efectivamente, la parte subrayada de este
concepto es la que aparece olvidada.
La culpabilidad sostiene Hans Welzel "... es reprochabilidad de
la configuración de la voluntad. Toda culpabilidad es según
esto culpabilidad de voluntad. Sólo aquello respecto de lo cual
el hombre puede algo voluntariamente, le puede ser reprochado como culpabilidad.
Así en cuanto a sus facultades y predisposiciones -todo aquello
que el hombre simplemente "es"-, ya, sean valiosas o mediocres
(desde luego pueden ser valoradas), sólo aquello que él
hace con ellas o cómo las pone en movimiento en comparación
con lo que hubiera podido o debido hacer con ellas o cómo hubiera
podido o debido ponerlas en movimiento, le puede ser tomado en cuenta
como "mérito" o reprochado como "culpabilidad""
(Derecho Penal Alemán, pág. 167, 11 edición).
El propio Welzel agrega premonitoriamente a nuestro favor, "Sólo
puede hacerse culpable el individuo dotado con una voluntad, no una
asociación o cualquier otra persona colectiva".
Lo anterior se conculca en los párrafos 3, 4 y 5 del considerando
15° de la sentencia (pág. 36), que disponen respectivamente:
"3.- Se encuentra probado que el acusado Pascual Pichun es Lonko
de la Comunidad "Antonio Ñirripil" y Segundo Norín
lo es de la Comunidad "Lorenzo Norín", lo que importa
jerarquía en su interior y determinada capacidad de mando y liderazgo
sobre ellas".
La calidad de lonko efectivamente importa una jerarquía al interior
de una comunidad indígena, pero lo que el fallo estaría
reconociendo tácitamente es que la responsabilidad la tiene el
lonko por los hechos de la comunidad indígena, lo que importa
una abierta violación del principio antes referido. Además,
importa una consagración del derecho penal de autor, en que se
hace responsable a Aniceto Norín por su calidad de lonko, es
decir, por quién es, y no, como lo exige el derecho penal y el
principio de culpabilidad y de inocencia, por lo que ha hecho.
"4.- Asimismo, es preciso resaltar que los imputados Pichún
y Norín se encuentran condenados por otros delitos relativos
a ocupaciones de tierras cometidos con anterioridad a estos hechos en
contra de predios forestales, ubicados en lugares aledaños a
las respectivas comunidades, según consta de la causa Rol Nº
22.530 y acumuladas por la cual se condenó a Pascual Pichún
a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo
y a Segundo Norín a una pena de 800 días de presidio menor
en su grado medio, en ambos casos, a las y costas por el delito de (así
dice la sentencia). Además, Pichún Paillalao fue condenado
a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo
y al pago de una multa de 10 unidades tributarias mensuales como autor
del delito de manejo en estado de ebriedad; así consta de sus
respectivos extractos de filiación y antecedentes y de las copias
de las sentencias definitiva debidamente certificada e incorporadas".
No debe la sentencia echar mano de la conducta anterior para determinar
la participación del imputado. Ello constituye una clara violación
del principio aludido, además de un uso peligroso del derecho
penal de autor.
"5.- Las Comunidades mapuches de Didaico y Temulemu son colindantes
con el predio Nancahue".
No se ve razón alguna por la cual esta ubicación podría
servir para acreditar "la participación de ambos enjuiciados",
como increíblemente lo hace la sentencia.
2°.- El fallo continúa violando el principio legal y constitucional
de inocencia en los siguientes considerandos y párrafos:
- Considerando 13° párrafo 5, página 30:
"Los ilícitos antes referidos están insertos en un
proceso de recuperación de tierras del pueblo mapuche, el que
se ha llevado a efecto por vías de hecho, sin observar la institucionalidad
y la legalidad vigente, recurriendo a acciones de fuerza previamente
planificadas, concertadas y preparadas por grupos exacerbados que buscan
crear un clima de inseguridad, inestabilidad y temor en diversos sectores
de la octava y novena regiones. Estas acciones se pueden sintetizar
en la formulación de exigencias desproporcionadas, hechas bajo
presión por grupos beligerantes a los dueños y propietarios,
a quienes se les advierte que sufrirán diversos tipos de atentados
en caso de no acceder a sus requerimientos ...".
Este párrafo contiene varias impropiedades jurídicas que
analizaremos a continuación:
a) "Inserta" los ilícitos en un proceso que según
el propio sentenciador es realizado por "el pueblo mapuche".
Evidentemente, aunque parece bueno recordárselo al Tribunal Oral,
los ilícitos no pueden insertarse en la conducta de "un
pueblo", sino que sólo en la conducta individual de un sujeto.
b) Agrega que estos supuestos ilícitos (que por lo demás
no se citan en forma individual) se llevan a efecto recurriendo a acciones
de fuerza preparadas por "grupos exacerbados". Mi defendido
no puede ser condenado, ni puede serle agravada su responsabilidad penal
por las acciones de "grupos exacerbados". Se olvida otra vez
el respeto del principio de culpabilidad, y el de presunción
de inocencia, y desconoce una vez más, que la responsabilidad
penal es individual.
c) Pero el acabose de la infracción de principios jurídicos
universalmente reconocidos y que necesariamente desembocará en
la nulidad del juicio y/o de la sentencia, aparece en la parte que reconoce
y declara judicialmente la existencia de "grupos beligerantes".
El reconocimiento de "grupos beligerantes" implica "...
una verdadera alteración y violación del principio de
No Intervención, ya que dar tal carácter a un determinado
grupo de rebeldes en contra del poder central, implica reconocer que
este último ha perdido en parte su poder, con el riesgo de perderlo
todo o de malograr el dominio sobre una parte de su territorio. Implicaría
intervención especialmente por el hecho de que con este tipo
de reconocimiento se les otorgan determinados derechos a los rebeldes,
que no los poseerían si no se les hubiera reconocido. Bien puede
suceder asimismo que el reconocimiento lo haga el propio Gobierno central,
con lo cual los rebeldes adquieren también todos los derechos
y deberes que les consagra el Derecho Internacional". "El
reconocimiento como "beligerantes" se otorga a aquellos grupos
rebeldes que dominan una parte del territorio de un país con
el fin de tratarlo como si fuera temporalmente otro Estado, llevando
anexos todos los derechos y obligaciones propios de un Estado beligerante
durante una guerra". "Los beligerantes gozan del derecho de
ser tratados como prisioneros de guerra" (Fernando Gamboa Serazzi,
Derecho Internacional Público, pág. 122).
Los tratadistas de Derecho Internacional coinciden en afirmar que el
reconocimiento de beligerantes solamente procede cuando el conflicto
interno ha alcanzado la dimensión de una auténtica guerra
civil, es decir, cuando en un país una organización rebelde
domina de hecho una parte apreciable del territorio y se ha afirmado
en su lucha contra el gobierno central. También coinciden los
tratadistas en considerar que un reconocimiento prematuro o no justificado
de beligerancia configura una injerencia en los asuntos internos del
Estado en cuyo territorio se desarrolla el conflicto, razón por
la cual los gobiernos deben ser sumamente cautelosos al tratar con grupos
irregulares alzados en armas contra un gobierno legítimo
El reconocimiento de beligerancia puede provenir del propio gobierno
legítimo del Estado contra cual han insurgido los alzados en
armas o de un tercer Estado ajeno al conflicto.
Según la doctrina internacional, a partir del momento en que
reciben el reconocimiento como beligerantes, los
insurgentes dejan de ser considerados como irregulares o ilegales y
se convierten en sujetos, si bien imperfectos, del derecho internacional.
El reconocimiento de insurgentes como beligerantes produce, por lo tanto,
efectos similares a los del reconocimiento de Estados porque, al ejercer
los insurgentes el control efectivo sobre una porción de territorio
y sobre una masa importante de población, la entidad reconocida
se asemeja mucho a un Estado en el sentido del derecho internacional.
Esto, como se ha indicado, reviste importancia particular a los efectos
de la responsabilidad internacional. Los actos de los rebeldes son fuentes
de obligaciones entre éstos, el gobierno legítimo contra
el cual han insurgido y los terceros Estados.
3°.- Otra violación al debido proceso la encontramos en que
el Tribunal no permitió revelar la identidad de los testigos
de identidad reservada a mi defendido.
El mismo Tribunal señaló durante el desarrollo de la audiencia
que en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 n°3 de la
Constitución Política era necesario para respetar el debido
proceso, que la identidad de los testigos fuera revelada a la defensa.
Sin embargo, la declaración de principios del Tribunal quedó
sólo en eso, y en una garantía sin contenido, por dos
razones:
- Porque no se nos permitió a los abogados defensores revelar
la identidad del testigo a nuestros defendidos, tornándose en
consecuencia la resolución en una vacía, y que no permitió
un adecuado ejercicio del derecho a defensa, puesto que si el abogado
defensor no puede comunicar a su defendido el contenido de la prueba
que exista en su contra con el objeto de conocer los detalles que permitirían
una adecuada contrastación de ella, de nada sirve un resguardo
del debido proceso nominal y no real o material. El debido proceso legal
correctamente entendido ha sido definido por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos como las condiciones que deben cumplirse para asegurar
la adecuada defensa de los derechos u obligaciones que están
bajo consideración judicial, y no en una simple aproximación
al mismo, o en declaraciones de principios sin contenido, que parecen
no tener otro fin que salvar el procedimiento de posibles recursos,
más que resguardar el debido proceso como tal.
- Porque el Tribunal en el considerando 13° (página 42) prohibió
revelar la identidad del testigo protegido número 1, impidiendo
así la iniciación de acciones legales en su contra. Un
tribunal de justicia no puede amparar a un delincuente que cometió
el delito de falso testimonio mediante una resolución que impide
uno de los derechos esenciales de la víctima de un delito, esto
es, denunciarlo. Aquí lo que ha ocurrido es que el Tribunal prohíbe
que se denuncie a un delincuente que ha cometido un delito que tiene
asignada una pena de presidio mayor. Y si eso no vulnera el debido proceso,
no se ve de qué otra forma más grave podría hacerse.
Lo que se hace mediante esta resolución es violar un derecho
humano reconocido por tratados internacionales ratificados por Chile,
cual es el acceso a la justicia de quienes resultan perjudicados por
hechos delictuosos, que en este asunto es el delito de falso testimonio.
Tanto Aniceto Norín como Pascual Pichún resultaron perjudicados
por el delito cometido por el testigo en cuestión y el Tribunal
niega a la víctima de un presunto hecho delictivo el acceso a
la justicia, cuestión que se materializa en la posibilidad de
participar del proceso penal en donde deba investigarse el ilícito.
Se llega tan lejos, que lo que se hace es impedir incluso que se investigue
un posible delito. Este derecho está consagrado en el artículo
14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que
en la parte dice:
"Todas las personas son iguales ante los tribunales y las cortes
de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente
y con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación de carácter penal, formulada contra ella o para
la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter
civil ...".
Al Tribunal parece no haberle importado que contribuir en la definición
de la verdad y en el rechazo de la falsedad, es tan importante como
lograr lo válido, lo útil. El orden social justo conlleva
el asegurar la justicia, la igualdad y el conocimiento. La validez y
la búsqueda de la verdad son objetos de la justicia, constituyen
elementos consustanciales al derecho de acceso a la justicia, porque
para plantear un argumento válido hay que partir de ciertas premisas
básicas, como lo es el derecho a denunciar a quien delinquió
en nuestra contra.
II CAUSALES DEL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
1° Art. 374 a) del Código Procesal Penal: La
sentencia fue pronunciada por un tribunal incompetente.
Y lo es porque al tiempo de comisión del delito (año 2001)
ya se encontraba vigente la reforma procesal penal en la IX región,
pero no la Ley Adecuatoria (Ley 19.806) que fue la que modificó
la Ley 18.314 en especial el artículo 10 de dicha ley.
El error es que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol sólo
es competente en virtud de la reforma introducida a la Ley 18.314 por
la Ley 19.806, pero esa reforma fue posterior a la ocurrencia de los
hechos, puesto que esta ley es de 31 de mayo de 2002 y los hechos ocurrieron
el año 2001.
El tribunal competente al año 2001 en consecuencia hay que buscarlo
en el artículo 10 de la Ley 18.314 sin la reforma de la ley 19.806,
y esa norma señalaba lo siguiente:
"Los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en esta
ley se iniciarán de oficio por los Tribunales de Justicia o por
denuncia o querella, de acuerdo con las normas generales.
Sin perjuicio de lo anterior, también podrán iniciarse
por requerimiento o denuncia del Ministerio del Interior, de los Intendentes
Regionales, de los Gobernadores Provinciales y de los Comandantes de
Guarnición, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en
el Título VI, sobre Jurisdicción y Procedimiento, de la
ley N°12.927, con excepción de lo señalado en la letra
ñ) de su artículo 27.
Las autoridades a que se refiere el inciso anterior podrán, además,
formular requerimiento, aun cuando se haya iniciado el proceso, caso
en el cual también se aplicarán las normas sobre jurisdicción
y procedimiento señaladas en dicho inciso".
Lo que ha ocurrido en el presente caso es la situación contemplada
en el inc. 3° transcrito, puesto que el Gobernador Provincial de
Malleco, presentó un requerimiento (que denominó querella)
en el presente asunto. Y por ello, este inciso nos obliga a aplicar
las normas de Jurisdicción y Procedimiento contempladas en la
Ley de Seguridad del Estado. Es el artículo 26 de dicha ley el
que atribuye competencia a un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva.
La consecuencia es evidente: no es competente un Tribunal de Juicio
Oral. Sin embargo, tampoco lo es un Ministro de Corte porque el artículo
50 n°1 del Código Orgánico de Tribunales fue derogado
en virtud de la Ley 19.665.
Que no haya tribunal competente para conocer de un delito terrorista
ocurrido después de la entrada en vigencia de la Ley 19.665 (que
derogó el art. 50 n° 1 del Código Orgánico
de Tribunales) y antes de la entrada en vigencia de la Ley 19.806 (Ley
Adecuatoria), momento en que requirió el Gobernador Provincial,
no es una cuestión imputable a mi representado.
La norma constitucional y legal es clara, nadie puede ser juzgado sino
por un tribunal que se hubiere establecido con anterioridad a la ocurrencia
de los hechos. Por lo demás, los hechos de tal naturaleza y ocurridos
en esas fechas, jamás quedarían impunes, simplemente,
no deberá intervenir ni el Gobernador Provincial, ni el Ministerio
del Interior, ni los Intendentes Regionales.
2°.- Art. 374 d) del Código Procesal Penal. No se respetó
el principio de continuidad de la audiencia.
La audiencia de juicio oral fue suspendida durante los días lunes,
martes y miércoles, esto es, entre los días 15 a 17 de
septiembre de 2003, continuando sólo al día lunes siguiente,
sin que existiera motivo legal alguno para su suspensión, infringiéndose
así el principio de continuidad de la audiencia.
3°.- Art. 374 e) del Código Procesal Penal. En la sentencia
se omitieron requisitos previstos en el artículo 342 c) y d)
del mismo Código.
3.1) Omisión de los requisitos del art. 342 c) del Código
Procesal Penal
Incurre en esta causal por dos razones:
3.1.1) Porque no existe una exposición clara, lógica y
completa de los hechos que dan por acreditadas las "amenazas terrorista"
respecto de mi representado.
3.1.2) No existe una exposición clara, lógica y completa
de los hechos que lleven a concluir de dónde obtuvo el tribunal
que las víctimas fueron "... amenazados de ser perjudicados
por la comisión de un delito que se perpetraría mediante
artificios incendiarios".
3.1.3) No existe una valoración de la prueba por la cual se da
por acreditado el hecho de la amenaza que se imputa a mi defendido.
3.1.4) No existe una exposición clara, lógica y completa
de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados,
fueren ellos favorables o desfavorables al acusado.
3.1.1) No existe una exposición clara, lógica y completa
de los hechos que dan por acreditadas "amenazas terrorista".
El tribunal en el considerando 12° (página 28) da por acreditado:
"que desde julio de 2001 en adelante, Juan y Julio Sangredo Marín,
dueños del Fundo San Gregorio fueron objeto de diversas exigencias
y reiteradas amenazas para que accedieran a la cesión gratuita
de bosques de pino insigne en terrenos a favor de las comunidades de
Temulemu y Didaico, de lo contrario el predio sería quemado en
su totalidad. Estas hostilidades se concretaron en una serie de incendios
ocurridos durante el año 2001, más un intento de toma
del predio el 17 de noviembre de 2001, ocasión en que administradores
y empleados fueron expulsados violentamente del mismo".
El tribunal no señala cuáles fueron los medios de prueba
por los que se dan acreditados esos hechos, y no puede hacerlo, porque
ellos no fueron acreditados. De un análisis de la prueba rendida
fácil es concluir que esta afirmación es correcta. No
es posible hacer una correlación lógica entre la prueba
y los hechos que se dan por probados.
Los testigos según se lee en los considerandos de la sentencia
señalan respectivamente:
- Juan Rafael Sagredo Marín (pág. 11): "... En el
mes de marzo de 2001, mientras circulaba en una camioneta junto a su
hermano y sobrino, fueron interceptados en el puente Didaico, por un
grupo de quince comuneros liderados por Aniceto Norín, quién
le exigió la entrega de la mitad del bosque, en caso contrario,
lo quemarían y nadie lo aprovecharía. A fines de agosto
los mismos ingresaron violentamente al predio, ocasión en que
se apropiaron de diversas especies habidas en el campamento".
- Miguel Ángel Sagredo Vidal (págs. 11 y 12): "En
el mes de enero de 2001, viajaba en la camioneta junto a su padre y
tío, oportunidad en que fue interceptado en el puente Didaico,
por un grupo de comuneros liderados por Norín portando palos,
hacha y boleadora, ocasión en que éste exigió que
nos fuéramos del campo, de lo contrario lo quemarían.
Posteriormente, en marzo del mismo año, llegaron a casa de su
padre, comuneros mapuches comandados por Aniceto Norín, quien
exigió el desalojo de la casa". "Alrededor de las 11,40
horas del 16 de noviembre de 2001, en circunstancias que se encontraba
encargado de faenas, llegó un grupo de 25 a 30 personas, comandados
por Norín, la Chepa y un tal comandante Héctor, portando
hacha, palo y boleadora, siendo sorprendidos por una de las cuadrillas,
la cual dio el aviso correspondiente, las que se dirigieron al campamento
a retirar sus especies y se fueron del lugar". "Agregó
que Norín lo amenazó por teléfono reconociendo
su voz".
- Mauricio Alejandro Chaparro Melo (pág. 12): "Agregó
que en el año 2001 fueron amenazados por Norín, quien
quería apropiarse del predio y señaló que iba a
incendiar el bosque, hecho corroborado por sus trabajadores quienes
lo informaban de lo que iba a ocurrir. Expresó que fue informado
de una reunión realizada en la comunidad dirigida por Norín
donde se discutió si se tomaban el fundo San Gregorio o trabajaban
en él, lo que se resolvió por votación dividida".
-Raul Arnoldo Forcael Zúñiga (pág. 13): "El
17 de noviembre de 2001 alrededor de las 11;30 a 12;30 horas se constituyó
junto a dos funcionarios en el campamento ubicado en el Fundo San Gregorio
de Rafael Sagredo, donde vio a una distancia de 20 metros a un grupo
de 20 a 25 personas, algunos encapuchados por tanto botellas molotov,
palo, honda. Había un grupo de cinco personas, entre las cuales
se encontraba una mujer, quienes tenían retenido a un sobrino
del dueño del predio, de apellido Sagredo Vidal, vio que ésta
a quien reconoció en la audiencia, como Roxana Troncoso, hizo
un gesto circular, sintió temor y se retiró".
- Julio Sagredo Marín (pág. 13): "En el mes de enero
de 2000, en circunstancias que viajaba en su camioneta junto a su hijo
y hermano, fue interceptado en el puente Didaico por un grupo de comuneros
liderados por Aniceto Norín, oportunidad en que éste reiteró
la petición de hacer entrega de una parte del terreno o bosques,
o de lo contrario quemarían. Posteriormente, en marzo del mismo
año, el mismo grupo concurrió a su casa, ocasión
en que se encontraba su hermano y su hijo, circunstancia en que Norín
le reiteró las exigencias señaladas. Reconoció
en la audiencia al acusado Aniceto Norín, como la persona que
lo amenazó".
Después de leer estas declaraciones que son las que hacen mención
a supuestas amenazas no se ve la forma en que el sentenciador llega
a concluir que "desde julio de 2001 en adelante ...". Cómo
valora la prueba para llegar a esa conclusión, es una cuestión
que no tiene una respuesta que se ajuste a los principios de la lógica.
Llega a una conclusión ilógica, porque si los testigos
y supuestas víctimas relatan que fueron amenazados en enero y
marzo de 2001, y en enero y marzo de 2000, el tribunal no puede dar
por acreditado que se produjeron amenazas desde julio de 2001 en adelante.
Además, la propia sentencia incurre en el error de sostener que
las amenazas "... se concretaron en una serie de incendios ocurridos
durante el año 2001, más un intento de toma del predio
de 17 de noviembre de 2001..." (párrafo citado del considerando
11°, página 28 letra d). Evidentemente si las amenazas se
concretan en hechos delictivos lo que deberá investigarse son
esos hechos delictivos, cuestión que no se realizó en
el presente caso. Si las amenazas, según el propio tribunal,
se concretaron en hechos por los que jamás ha tenido Aniceto
Norín la oportunidad de defenderse es evidente que además
de lesionarse gravemente el debido proceso, se patentiza con nitidez
que el sentenciador no ha podido exponer clara, lógica y completamente
este hecho que da por probado, y no ha podido exponer con igual sello
los medios de prueba por los que da por acreditado este hecho, y no
puede hacerlo sin contradecir los principios de la lógica, las
máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente
probados.
3.1.2) No existe una exposición clara, lógica y completa
de los hechos que lleven a concluir de dónde obtuvo el tribunal
que las víctimas fueron "... amenazados de ser perjudicados
por la comisión de un delito que se perpetraría mediante
artificios incendiarios".
Ninguna víctima, ni testigo alguno menciona jamás algo
que pueda ser asimilado a artificios incendiarios. Si el tribunal considera
que siempre que se prende fuego se hace mediante un artificio incendiario,
obviamente no respetó la segunda parte de la letra c) del artículo
342, que obliga al tribunal a no contradecir los principios de la lógica;
puesto que de seguir con el razonamiento del tribunal debería
necesariamente concluirse que todo incendio deberá presumirse
terrorista, porque todo incendio se iniciará mediante un artificio
incendiario, lo cual resulta meridianamente ilógico. No se contiene
la reproducción del razonamiento utilizado para concluir que
amenazó con incendiar con artificios incendiarios (exigencia
legal contemplada en el artículo 297 del Código Procesal
Penal).
3.1.3) No existe una valoración en los términos exigidos
por el legislador, de la prueba que sirve para dar por acreditados los
hechos por los que es condenado mi defendido.
La única valoración en tal sentido la encontramos en el
considerando 11° en la primera parte del primer párrafo,
cuando señala:
"Que, el Tribunal dará crédito al testimonio aportado
por los testigos de las partes acusadoras, ya individualizados, quienes
proporcionaron una relación circunstanciada de los hechos, sus
versiones son coincidentes unas con otras en una secuencia lógica
tanto en el tiempo y espacio; provienen de personas que presenciaron
los acontecimientos a que se refieren, que impresionaron a los jueces
como capaces de percibirlos por sus sentidos, por lo que aparecen como
veraces y creíbles; concuerdan además con la evidencia
material, documental y audio visual incorporada al juicio; siendo avaladas
por los informes periciales emitidos por los peritos, ya individualizados,
quienes detallaron su experticia en la audiencia respectiva, unidos
a las fotografías que ilustran el sitio del suceso relacionadas
con los predios afectados, corroborados con los atestados de los Carabineros
quienes intervinieron con posterioridad a la ocurrencia de los hechos
deteniendo a los acusados y practicaron cada cual en su especialidad,
las diligencias pertinentes".
Eso, no puede estimarse una valoración de la prueba en los términos
exigidos por la ley, evidentemente no permite "la reproducción
del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare
la sentencia" (artículo 297 inciso 3° del Código
Procesal Penal). Se trata de una valoración meridianamente insuficiente.
3.1.4) No hay en la sentencia una exposición, clara, lógica
y completa de cada uno de los hechos y circunstancias de una supuesta
"amenaza terrorista".
No se describen hechos que puedan corresponder a una conducta calificable
de terrorista, ni de amenaza; no hay descripción de un hecho
típico, antijurídico y culpable. Lo que se hace particularmente
evidente en el párrafo transcrito supra.
3.2) Omisión de los requisitos del art. 342 letra d).
La sentencia no contiene las razones legales o doctrinales que sirvieron
para calificar las supuestas amenazas como de "amenazas terroristas".
Al menos no contiene razones legales y doctrinarias que permitan sostenerlo
con cierto grado de convicción mínimo. El tribunal califica
arbitrariamente como públicos y notorios ciertos hechos colectivos
con el objeto de calificar como terroristas conductas individuales,
y no hay razones de la naturaleza exigidas para concluirlo.
Y además no puede, como ya lo dijimos en otra parte de esta presentación,
invocar como razón para calificar de terrorista una supuesta
amenaza proferida por mi representado, la conducta de gente perteneciente
a la etnia mapuche, ni los hechos delictivos cometidos por "grupos
beligerantes" y que no han sido imputados a él.
Las razones legales y doctrinarias que deben contenerse en la sentencia
deben ser unas ajustadas al ordenamiento jurídico considerado
en su conjunto, y a unas mínimas normas de lógica, y con
respeto de principios fundamentales que informan todo el derecho penal
chileno. No puede estimarse que sea de otra forma, puesto que las razones
no son cualquiera, sino que unas legales y doctrinarias. No es una razón
legal para imputar responsabilidad penal ni para calificar supuestas
amenazas como de terroristas, lo siguiente:
- La conducta anterior del agente.
- El comportamiento de otra gente de su raza.
- El ser vecino de una persona.
- El considerar que los hechos de los que se acusa a mi defendido estén
insertos en un proceso de recuperación de tierras de un pueblo.
- Que existan víctimas de delitos similares y que según
ellos sus victimarios pertenecen a la misma raza de mi representado.
- Estimar que no se encuentra suficientemente acreditado que los hechos
delictivos generales a que se hace referencia en la sentencia para calificar
las conductas como terroristas fueran provocados por personas no mapuches.
- Considerar el temor existente en la víctima, y no importar
en el razonamiento del fallo si esa era la finalidad perseguida por
el hechor.
- Confundir artificio incendiario con cualquier cuerpo portador de llama.
- Señalar tanto la acusación como la sentencia que las
amenazas tenían como finalidad obtener la entrega de tierra o
bosques; cuestión que evidentemente demuestra una supuesta finalidad
pecuniaria y no política.
- Calificar como terroristas amenazas que se concretaron en hechos que
no son delictivos, o en que al menos, mi representado jamás ha
sido ni formalizado ni condenado por ninguno de ellos.
III CAUSAL DE ARTÍCULO 373 LETRA b) DEL CÓDIGO PROCESAL
PENAL
El Tribunal, en el pronunciamiento de la sentencia, hizo una errada
interpretación del derecho que influyó sustancialmente
en lo dispositivo del fallo.
1°.- En la parte declarativa de la sentencia, párrafo 3°,
pág. 45 se dice:
"Que se condena a ... y al acusado Segundo Aniceto Norín
Catrimán, individualizado, como autor del delito de amenazas
terrorista en perjuicio de los propietarios del predio San Gregorio".
Ese delito no existe y además no fueron acusados ni Segundo Aniceto
Norín Catrimán ni Pascual Pichún, como autores
"del delito de amenazas terroristas". No se encuentra tipificado
en norma alguna de nuestra legislación. Efectivamente, el artículo
7° inciso 2° de la Ley 18.314 dispone que "La amenaza seria
y verosímil de cometer alguno de los mencionados delitos, será
castigada como tentativa del mismo". Su inciso 1° reza: "La
tentativa de comisión de un delito terrorista de los contemplados
en esta ley será sancionada ...".
El delito por el que fue acusado Aniceto Norín según se
lee en la acusación fiscal fue: "amenaza de atentado terrorista".
El tipo penal conforme a la Ley 18.314 consiste en la amenaza seria
y verosímil de cometer alguno de los delitos terroristas contemplados
en el artículo 2° de la misma Ley. En consecuencia "el
delito de amenazas terrorista" no existe, sino que lo que se encuentra
tipificado es, a vía de ejemplo, la amenaza seria y verosímil
de "incendio terrorista" o de "homicidio terrorista".
Evidentemente esta cuestión no es superflua. El principio de
tipicidad exige que la conducta por la cual se acusa y se condena sea
una expresamente descrita por el legislador y tenga asignada una pena.
El tipo está constituido por la descripción legal del
conjunto de las características objetivas y subjetivas que constituyen
la materia de prohibición para cada delito específico.
El tipo es la descripción de un hecho, no es, pues, pura "acción"
sino el "hecho" la base estructural del tipo.
Sólo pueden sancionarse conductas expresamente descritas por
el legislador, y supuestas "amenazas terrorista" no son una
conducta que la ley describa en forma alguna. Tal vez existe una aproximación
a ello dentro de nuestro ordenamiento jurídico, pero en esta
materia, Derecho Penal, Derecho Público, es necesario ser particularmente
estricto al momento de determinar cuáles son las conductas que
están descritas y penadas por el legislador. No puede hacerse
una interpretación extensiva.
Lo que la sentencia debió sancionar fue la amenaza de cometer
alguno de los delitos contemplados en uno de los taxativos numerandos
del artículo 2° de la Ley 18.314. Como no lo hizo, simplemente
realizó una errada aplicación del derecho que influyó
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
2°.- La calificación de terrorista de las conductas es errada.
Este es el error más grave de aplicación del derecho cometido
en la sentencia, y lo encontramos en el considerando 13° que tiene
ocho párrafos; los cuatro primeros no hacen más que describir
someramente ciertos conceptos jurídicos, y los cuatro siguientes
(páginas 30 a 32) son los que califican erradamente las conductas
de mi representado como terroristas, y lo hacen por fundarse en una
errónea aplicación del derecho. Para facilitar el análisis
transcribiremos esos cuatro párrafos".
- "Los ilícitos antes referidos están insertos en
un proceso de recuperación de tierras del pueblo mapuche, el
que se ha llevado a efecto por vías de hecho, sin observar la
institucionalidad y legalidad vigente, recurriendo a acciones de fuerza
previamente planificadas, concertadas y preparadas por grupos exacerbados
que buscan crear un clima de inseguridad, inestabilidad y temor en diversos
sectores de la octava y novena regiones. Estas acciones se pueden sintetizar
en la formulación de exigencias desproporcionadas, hechas bajo
presión por grupos beligerantes a los dueños y propietarios,
a quienes se les advierte que sufrirán diversos tipos de atentados
en caso de no acceder a sus requerimientos, muchas de estas amenazas
se han materializado mediante ataques a la integridad física,
en acciones de robo, hurto, incendio, daños y ocupaciones de
tierras, que han afectado tanto a los individuos y bienes de diversas
personas dedicadas a las actividades agrícolas y forestales de
ésta zona del país".
El Tribunal sostiene que los ilícitos están insertos en
un proceso de recuperación de tierras del pueblo mapuche, y reconoce
la existencia de grupos beligerantes. No culpa de esos hechos a mi defendido,
pero afirma, que la supuesta amenaza está inserta en un proceso.
No justifica su conclusión, y el único elemento que hay
en común entre los ilícitos que menciona (que por lo demás
no fueron materia de este juicio) es que el "proceso de recuperación
de tierras" es "del pueblo mapuche", y mi defendido es
mapuche, por lo tanto, el denominador común es la raza.
Luego agrega que hay "grupos beligerantes" que hacen presiones.
¿Es que acaso el Tribunal pretende calificar la conducta de mi
representado por las acciones de otros? ¿Es que acaso olvida
que sólo se responde penalmente por hechos propios y no de terceros?
¿Es que acaso el ser mapuche coloca a mi defendido en una situación
más cercana a la calificación de terrorista su conducta?
- "La finalidad perseguida es provocar en la gente un justo temor
de ser víctima de atentados similares, y con ello obligarlas
para que desistan de seguir explotando sus propiedades y hacer que las
abandonen. La sensación de inseguridad e intranquilidad que generan
dichos atentados, ha traído como consecuencias la disminución
y encarecimiento de la mano de obra, aumento en el costo e hipotecas,
tanto en la contratación de maquinarias para la explotación
de los predios, como para cubrir las pólizas que aseguren las
tierras, instalaciones y plantaciones. Es cada vez más frecuente
ver trabajadores, maquinarias, vehículos y faenas instalados
en los distintos predios, bajo protección policial que garantice
la ejecución de las labores, todo lo cual afecta derechos garantizados
constitucionalmente".
El Tribunal sostiene que "la finalidad perseguida es provocar"
temor. La pregunta que surge es ¿cómo esa finalidad que
persiguen los grupos beligerantes se traslada automáticamente
a mi representado? La respuesta que surge del considerando es que el
extraño elemento que permite el traslado de la finalidad desde
la mente de otros a la de mi defendido es el sólo hecho de ser
mapuche, de vivir en una comunidad y de ser lonko. ¿Es que acaso
mi representado ha sido acusado de pertenecer a un grupo beligerante
en este juicio?
Agrega la sentencia: "la sensación de inseguridad e intranquilidad
que generan dichos atentados". ¿Los condenará por
los atentados de los grupos beligerantes? ¿Los condenará
por los atentados de otros? ¿Habrá olvidado el tribunal
el concepto de dolo? ¿Es que acaso el Tribunal señala
en alguna parte de su sentencia que Segundo Aniceto Norín es
responsable de tales hechos? La respuesta a esta última pregunta
es que no lo hace, no lo responsabiliza por ellos, pero sí le
agrava la pena, y sí le califica su conducta como de terrorista
por esos hechos, increíblemente no lo hace responsable por ellos,
sino que sólo lo sanciona por ellos. Pero la verdad es que no
podía hacerlo, porque no son delitos que se le imputaran ni a
él ni a Pascual Pichún, son delitos que el tribunal inserta
en un proceso de recuperación de tierras del "pueblo Mapuche".
- "Lo anterior fluye aunque no necesariamente con los mismos caracteres
de los atestados contestes de Juan y Julio Sagredo Marín, Miguel
Angel Sagredo Vidal, Mauricio Chaparro Melo, Raúl Arnoldo Forcael
Silva, Juan Agustín Figueroa Elgueta, Juan Agustín Figueroa
Yávar, Armín Enrique Stappung Schwarzlose, Jorge Pablo
Luchsinger Villiger, Osvaldo Moisés Carvajal Rondanelli, Gerardo
Jequier Shalhlí y Antonio Arnoldo Boisier Cruces, quienes expresaron
haber sido víctimas directas o tener conocimiento de amenazas
y atentados contra personas o bienes, perpetrados por personas pertenecientes
a la etnia mapuche; testigos que expresaron de diferente forma la sensación
de temor que dichos actos les provocaron...".
Efectivamente, este párrafo es muy claro cuando dice "Lo
anterior fluye". Y lo anterior es que "la finalidad perseguida
es provocar en la gente un justo temor de ser víctima...".
Y que "la sensación de inseguridad e intranquilidad que
provocan dichos atentados" fluyen, según la sentencia, "de
los atestados contestes de..." (diversos testigos) que "...
expresaron haber sido víctimas" de delitos "perpetrados
por personas pertenecientes a la etnia mapuche".
Esto es particularmente grave. El Tribunal derechamente sostiene aquí
que calificó como terroristas las supuestas amenazas de este
juicio porque varios testigos dijeron que habían sentido miedo
porque habían tenido conocimiento de los atentados y amenazas
perpetrados por personas pertenecientes a la etnia mapuche. En definitiva,
lo que el hace el tribunal es tomar como elemento clave al momento de
considerar terroristas a los lonkos Norín y Pichún su
origen racial, y ello está expresamente prohibido en las siguientes
disposiciones de la "Convención de las Naciones Unidas sobre
la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial":
Art. 1 "La discriminación entre los seres humanos por motivos
de raza, color u origen étnico es un atentado contra la dignidad
humana y debe condenarse como una negación de los principios
de la Carta de las Naciones Unidas, una violación de los derechos
humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración
Universal de Derechos Humanos ...".
Art. 7.1 "Toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley
y a que se le haga justicia conforme a la ley en condiciones de igualdad...".-
"Sustenta lo anterior la presunción legal contemplada en
el inciso segundo de la disposición 1ª del artículo
1º de la ley 18.314, actualmente modificada por los nuevos principios
de valoración de la prueba señalados en los artículos
295 y siguientes del Código Procesal Penal. En efecto, actualmente
y de acuerdo al principio de la lógica el temor justificado de
la Población o de una parte de ella de ser víctima de
delitos de la misma especie se encuentra acreditado por el hecho de
haber sido amenazados de ser perjudicados por la comisión de
un delito que se perpetraría mediante artificios incendiarios".
Este párrafo podría considerarse más ajustado a
derecho al momento de calificar como terroristas unas supuestas amenazas,
pero como expusimos anteriormente al analizar otras causales del recurso,
jamás durante el juicio, y como fácilmente podrá
corroborar el Tribunal ad quem, en ninguna parte de la sentencia, salvo
aquí; se hace referencia a algún artificio incendiario.
Ningún medio de prueba, ningún testigo de los supuestamente
amenazados, ni ningún otro, habló jamás, de un
supuesto artificio incendiario. Y esta afirmación es tajante.
El sentenciador recurre a una presunción legal sin tener fundamento
alguno para hacerlo.
Conviene hacer algunas precisiones sobre el Delito Terrorista:
- La finalidad de causar temor es un elemento subjetivo del tipo tratándose
de un delito terrorista. Esa finalidad puede encontrarse en la naturaleza
y efectos de los medios empleados o en la evidencia de que obedece a
un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo de
personas. Además encontramos una hipótesis de presunción
de la finalidad en el caso de uso de artificios incendiarios. La exposición
del Tribunal no deja para nada claro a cuál de las tres hipótesis
recurre.
- Lo que el fallo no considera adecuadamente es que la finalidad de
causar temor debe estar en el hechor; el autor debe pretender causar
temor en la población o en una parte de ella, y en la sentencia
no existe mención alguna a cuál haya sido la supuesta
finalidad que podría haber tenido alguno de los acusados. Lo
único que hay en el fallo y hubo en el juicio en relación
a esto, fue el intento de acreditar que los agricultores estaban asustados
con los actos violentos de los mapuches, no hubo prueba ni mención
en la sentencia a este elemento del tipo que se encuentra en su faz
subjetiva.
- Tampoco parece ser la hipótesis que se aplicó en este
caso la evidencia de obedecer a un plan predeterminado de atentar contra
una categoría o grupo determinado de personas. Esto porque la
evidencia de la existencia de tal plan debe ser de alguna forma imputable
a los acusados, y eso no se ha hecho en razonamiento alguno. La sentencia,
parece querer sostener que existe ese plan en "el pueblo mapuche"
y/o en "grupos beligerantes".
- También es evidente que no nos encontramos, ni la sentencia
ha pretendido decirlo, en la hipótesis contemplada en la circunstancia
2 del artículo 1 de la Ley 18.314, esto es, que pretendan arrancar
decisiones de la autoridad
3°.- La determinación de la pena es errada.
El error es manifiesto, puesto que la pena asignada a una amenaza de
cometer alguno de los delitos terroristas contemplados en la Ley 18.314
es sancionada como tentativa.
Aquí la dificultad para la defensa se ve acrecentada porque como
ya dijimos no existe "el delito de amenazas terrorista" ni
el delito de "amenaza de atentado terrorista". Efectivamente
el delito que se puede cometer será el de amenaza de alguno de
los delitos contemplados en el artículo 2° de la Ley 18.314,
entonces el delito será a vía de ejemplo el de "amenaza
de homicidio terrorista", "amenaza de secuestro terrorista",
"amenaza de incendio terrorista".
¿A cuál de ellos se refiere? Suponemos que al de incendio
terrorista, aunque no lo dice ni la acusación ni el fallo. De
ser el de incendio terrorista, deberá sancionarse como tentativa
del mismo.
Hay dos formas de interpretar esta norma para determinar la pena de
la amenaza de incendio terrorista, una que perjudica al acusado y otra
que lo favorece, la primer es la que aplicó el tribunal.
La amenaza de incendio terrorista se castiga como tentativa de incendio.
Y a la tentativa de incendio terrorista, el tribunal aplicando el inciso
1 del artículo 7 de la Ley 18.314, la castigó con la pena
mínima contemplada para el incendio consumado.
Pero el Tribunal incurrió en un error al agravar dos veces la
pena asignada a la amenaza de autos por una misma circunstancia, esto
es, por estimar que se trata de una amenaza que tiene el carácter
de terrorista. Al ser calificada como terrorista la amenaza se agrava
el monto de su pena, y lo hace el legislador en el inciso 2 del artículo
7 de la Ley 18.314, al sancionarla como tentativa del delito amenazado.
El sentenciador, infringiendo el principio del non bis in idem, estimó
que la agravación de la pena no acababa allí, sino que
además consideró que debía aplicar otra agravación
de la pena, que es una que contempla la el artículo 7 inciso
1 de la Ley 18.314 para el delito terrorista tentado, que consiste en
se le sancionado como consumado.
El error es manifiesto puesto que agrava dos veces la amenaza por la
sola circunstancia de estimarla terrorista, vulnerando así derechamente
la Constitución Política y la Convención Americana
de Derechos Humanos, pero yendo además contra la propia Ley 18.314,
por las siguientes razones:
- De haber sido esa la intención del legislador, es razonable
creer que lo hubiese dispuesto expresamente, pero no lo hizo, porque
no podía hacerlo sin violar el non bis in idem.
- Si esa hubiese sido la intención del legislador habría
bastado con que el inciso 1 del artículo 7 de la Ley 18.314 dijera:
"La tentativa de comisión y la amenaza de un delito terrorista
...". Si esa era la voluntad del legislador es claro que esta habría
sido la redacción adecuada.
- Si la intención del legislador hubiese sido la que siguió
el Tribunal, no habría tratado la amenaza y la tentativa en incisos
distintos.
- Por último, si la cuestión parece discutible o dudosa,
debe obligatoriamente una interpretación pro reo.
4°.- La absolución en costas al querellante particular es
errada.
El Código Procesal Penal es expreso en esta materia; su artículo
48 dispone que "Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído
definitivamente, el ministerio público será condenado
en costas...". "En dicho evento será también
condenado el querellante, salvo que el tribunal lo eximiere del pago,
total o parcialmente, por razones fundadas que expresará determinadamente".
El párrafo 6 de la parte declarativa del fallo (pág. 45)
indica que "se exime al acusador fiscal y particular del pago de
las costas, fundado en que no fueron totalmente vencidos".
El querellante particular respecto de mi representado resultó
totalmente vencido. La querella que presentó en su contra fue
por un supuesto delito de amenazas en contra de los dueños y
administradores del fundo Nancahue, y respecto de eso fue absuelto.
No puede sostenerse que el querellante no resultó totalmente
vencido porque obtuvo algo en contra de otro acusado; ello significaría
afectar los derechos de mi parte en virtud de las relaciones jurídicas
que tuvo el querellante con un tercero distinto, y eso es un absurdo
jurídico.
Este vicio es sustancial y no formal, e influye en lo dispositivo del
fallo, tal vez no en las partes más relevantes de lo dispositivo
del fallo, pero sí en su parte dispositiva, y lo hace en forma
sustancial, o al menos resulta evidente que lo es para quien debe costearse
su defensa en forma personal.
POR TANTO,
SIRVASE US.: tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la
sentencia definitiva de 27 de septiembre de 2003, ya individualizada,
y concederlo para ante la Excelentísima Corte Suprema, elevando
el presente recurso y los antecedentes pertinentes, a fin que dicho
Alto Tribunal, conociendo del mismo, lo acoja en todas sus partes, anulando
el juicio en aquella parte en que es condenado mi representado, y la
sentencia impugnada, y ordene la realización de uno nuevo sólo
en lo que dice relación con un supuesto delito de amenazas en
contra de los propietarios del Fundo San Gregorio, y en subsidio anule
la sentencia recurrida y dictando la de reemplazo declare:
- Que, se absuelve a Segundo Aniceto Norín Catrimán de
la acusación deducida en su contra por el Ministerio Público
y la Gobernación Provincial de Malleco que la estimó autor
del "delito de amenaza de atentado terrorista" en contra de
los dueños del Fundo San Gregorio.
- Que, en subsidio, se declara que no se califican las "amenazas"
como "terroristas".
- Que, en subsidio, se modifica la pena, imponiendo una inferior a la
señalada en la sentencia recurrida, y que además se concedan
los beneficios correspondientes de la ley 18.216.
- Y que, en todo evento se condena en costas al Ministerio Público,
a la Gobernación Provincial de Malleco, y especialmente al querellante
particular, por haber sido totalmente vencido respecto de los hechos
que imputó en la querella a mi representado.
OTROSÍ: sírvase SS tener por ofrecido, en los términos
del art. 539 del Código Procesal Penal, el siguiente elemento
de prueba, a fin de que, en su oportunidad, el tribunal ad quem lo reciba
en la audiencia pertinente:
- Registro de audio completo de la audiencia de juicio oral.